Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01401-00 (AC)

Actor: LUZ A.G.G. EN REPRESENTACIÓN DE L.M.H.G.

Demandado: SECCIÓN CUARTA, CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora L.A.G.G. en representación de su hija L.M.H.G., contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora L.A.G.G., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la referida autoridad, quien “…desconoció el término de 20 días para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 25000234200020170513301 la cual se interpuso en contra el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.”

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La accionante, junto a un grupo de 15 personas aproximadamente, promovieron demanda en sede del medio de control de reparación directa contra el Hospital el Tunal, por una mala práctica que generó perjuicios en la salud de unos recién nacidos en el mes de septiembre del año 2004. Las pretensiones fueron accedidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y condenó a la parte demandada a pagar una indemnización correspondiente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De acuerdo a lo anterior, el Hospital el Tunal mediante Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016 depositó al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la suma de $212.512.500 millones de pesos, lo cual no equivale a lo fijado por la autoridad judicial de segunda instancia.

El apoderado de la actora presentó cuenta de cobro al hospital, respecto de las personas que habían conformado la parte demandante en el proceso de reparación directa, empero, el dinero no fue cancelado por cuanto el mismo ya se había consignado al fondo referido

La señora M.E.R.E. en representación de L.M.H.G., junto con un grupo de personas, presentaron acción de tutela contra la Nación, Defensoría del Pueblo y otro, para que se “…resolviera quien era el competente… para integrar el grupo de personas que se adhirieron a la demanda y a los efectos de la sentencia.”, a fin de que se pagara la indemnización.

La tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 declaró la improcedencia de la misma al considerar que no se acreditó el perjuicio irremediable. No obstante, en la misma providencia, exhortó al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “…a utilizar todas las medidas para que la defensoría del pueblo (sic) cumpla con la orden impartida en la sentencia que consiste en la conformación del grupo mediante acto administrativo para que se disponga el pago.”

La anterior decisión fue impugnada, y en ese orden, correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso que fue repartido al despacho ponente el 4 de diciembre de 2017.

Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto “…desconoció el término de 20 días para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 25000234200020170513301 la cual se interpuso en contra el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.”

1.4. Pretensiones

“…solicito se ordene a la señora MAGISTRADA S.J.C.B. dirimir la impugnación para que se resuelva de una vez por toda esta incertidumbre en que nos encontramos, que ha generado que la reparación directa a la fecha no la hayamos recibido y se siga devaluando en el fondo.”

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 7 de mayo de 2018, el Magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación, Rama Judicial del Poder Público, al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo [parte demandada en el proceso ordinario], a la señora M.E.R.E. quien actuó en representación de la menor L.M.H.G. [parte accionante en la tutela cuestionada], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad judicial de primera instancia en la tutela cuestionada] y en general, a quienes hubiesen participado en la tutela que se tramita actualmente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura

Mediante oficio No. DEAJALO 18-2084 recibido en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2018, indicó que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que “…se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA."

Adicional a lo anterior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el derecho deprecado por la actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto.

1.6.2. Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, manifestó que en cumplimiento del exhorto realizado a su despacho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de octubre de 2017, libró oficio No. Juz-8-Adm-2017-1045 a través del cual conminó al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo de la Defensoría del Pueblo para que se pronunciara en relación con la adhesión de la parte demandante en el proceso de reparación directa, y mantuviera informado al juzgado sobre el estado de los trámites llevados a cabo en dicha dirección.

En ese orden, señaló que el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2017, solicitó al este despacho el envío de las solicitudes de adhesión y sus anexos, “…con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, información que fue remitida por este Juzgado a dicha entidad, mediante oficio No. Juz-8-Adm-2018-005 de 22 de enero de 2018 en 143 folios.”

1.6.3. Defensoría del Pueblo

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, indicó que la presunta amenaza del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante no son imputables a la Defensoría del Pueblo, debido a que la pretensión se dirige contra la autoridad judicial encargada de resolver la impugnación del fallo de tutela tramitado con el número de radicado 25000234200020170513301.

Por lo anterior, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y en esa medida, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.

1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El 22 de mayo de 2018, a través de correo electrónico, manifestó que tramitó en primera instancia la tutela cuestionada, con plena observancia del procedimiento y el término establecido en el ordenamiento jurídico.

1.6.5. Sección Cuarta del Consejo de Estado

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se cumple con el requisito de la legitimación por activa de la accionante en los siguientes términos:

“…la señora L.A.G.G. no se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela objeto de estudio, por la supuesta mora en la que ha incurrido la Sección Cuarta del Consejo de Estado en proferir la decisión que resuelve la impugnación que interpuso la Defensoría del Pueblo dentro la (sic) solicitud de amparo No 2017-05133-01, pues quien en principio tendría interés en ello sería la señora M.E.R.E., o las autoridades demandadas. Además de lo anterior, verificado el expediente de tutela no se evidencia que la señora G.G. hubiera actuado en calidad de coadyuvante.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Cuestión previa

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sin embargo, esta Sección comprueba que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo fueron vinculadas a la presente acción en calidad de terceros con interés, debido a que son la parte accionada dentro del proceso de tutela cuestionada y podrían verse afectadas con lo que se decida en el presente proceso. En esa medida, la integración de estas entidades se considera razonable, por lo que se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente.

Respecto del argumento planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora L.A.G.G., esta Sala de Decisión aclara que la accionante si cumple con el requisito referido por cuanto en la acción de la...

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