Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937445

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00169-01(0898-14)

Actor: L.G.R.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.G.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios DSH-00808 del 12 de junio de 2012 y SG-012-001-0400-12 del 15 de mayo de 2012, expedidos por el secretario de hacienda del Distrito de Barranquilla y el secretario general de la Contraloría Distrital de ese ente territorial, según los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría de ese ente territorial a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que se causó por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0816 del 20 de octubre de 2003. Asimismo, pretendió el ajuste de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 188, 192 y 195 ibidem.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 10 de julio de 2002 y el 22 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar de auditoría, en la Gerencia de Control Fiscal Sector Desarrollo Urbano y Transporte.

La administración territorial reconoció sus cesantías definitivas mediante la Resolución 0816 del 20 de octubre de 2003, ese acto administrativo se le notificó el 28 de noviembre de 2004 y no interpuso recursos.

Para la fecha de la presentación de la demanda no se habían pagado las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución anterior, así como tampoco la sanción por mora en la consignación de esa prestación.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría Distrital provienen del ente territorial.

El 27 de abril de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital, en las cuales solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 0816 del 20 de octubre de 2003, así como la sanción por mora en el pago del aludido auxilio.

El Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital resolvieron la petición a través de los oficios acusados, en los cuales se negó el derecho pretendido.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento.

Aseguró que la omisión en el pago de su prestación no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador.

1.2. Contestación de l a d emanda

1.2.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla

El apoderado del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de subrogación de la obligación, pues en virtud del Acuerdo 011 de 2006 se deben atender por el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital, con el presupuesto del Distrito de Barranquilla.

1.2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Contraloría es un organismo descentralizado, con autonomía y presupuesto independiente y, es quien debe estar a cargo de las prestaciones sociales causadas a favor de sus empleados o ex empleados.

1. 3 . La sentencia a pelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la obligación del pago de las cesantías a su empleado.

Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas al demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 0816 de 2003, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, respecto de la cual se debe declarar la prescripción parcial, contada desde 3 años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa; a causa de lo anterior, declaró probada la excepción que al respecto propuso tanto el ente de control territorial, como el agente del Ministerio Público en primera instancia.

1. 4 . El recurso de apelación

1.4.1. El demandante

El señor L.G.R., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción ordenada en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Con apoyo en lo anterior, sostuvo que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida.

1.4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial consistió en que la Contraloría Distrital de Barranquilla es la llamada a asumir las obligaciones salariales que se derivan de esa condena, cuyos efectos no se pueden hacer extensivos a la entidad territorial, teniendo en cuenta que el ente de control cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para cumplir con sus obligaciones.

1.5 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor L.G.R., actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción parcial de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria.

1.5.2. La parte demandada

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1.6 . El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. C onsideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor L.G.R. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 0816 del 20 de octubre de 2003 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción.

2. 2 . Marco normativo

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de...

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