Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01109-00(AC)

Actor: M.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.P.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2018, por intermedio de apoderado, la señora M.P.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del T., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1) Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, del (la) accionante

2) Que se deje sin efectos la sentencia de febrero 2 de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del T., Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL I.Á.S., M.P.V.R. y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (salva el voto) dentro del proceso Radicado No. 73001-33-33-003-2016-00002-01, A.: M.P.M., Demandados: Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y Municipio de Ibagué.

3) Que se ordene al Tribunal Administrativo del T., Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL I.Á.S., M.P.V.R. y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09). Actor: L.M.V., Demandado: CAJANAL”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante se desempeñó por más de 20 años en la docencia oficial desde el 31 de mayo de 1976. Mediante la Resolución No. 306 del 6 de marzo de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación de Ibagué le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 13 de julio de 2007, pero solo le tuvieron en cuenta el sueldo básico del año anterior a adquirir su estatus de pensionada, dejando por fuera otros factores que también devengó en ese año.

2.2. Presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que con sustento en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio

2.3. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó hacer los descuentos sobre aquellos factores que ordenó incluir en la reliquidación y sobre los que no se hubiera hecho cotización al sistema.

2.4. Contra esta decisión del Juzgado, la entidad demandada -la UGPP- interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del T., que por sentencia del 2 de febrero de 2018, la revocó y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso de la demandante era aplicable la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado, y que no se demostró que hubiera cotizado sobre los factores que pretendía se incluyera en la reliquidación.

3. Fundamentos de la acción

Expone la actora que al aplicar la regla de la sentencia SU-230 de 2015 para negar sus pretensiones, el Tribunal incurre en defecto por desconocimiento del precedente que fijó la Sala Plena de la Sección Segunda el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, según el cual, a quienes se les deba reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, como es su caso, debe establecerse el IBL teniendo en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Máxime que como docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se halla exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 16 de abril de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Municipio de Ibagué y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.55).

4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué (fl.66) se pronunció a través de su titular. Dijo que las actuaciones y decisión asumida por ese despacho en la demanda de la actora contra Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se hicieron con apego al ordenamiento legal y respetando los derechos fundamentales de las partes. Decisión que fue revocada por el Tribunal.

4.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls.68-69), se manifestó a través de apoderada. Afirmó que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Solicitó se le desvincule del presente trámite, porque ese despacho no ha desconocido ni vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

4.4. El Municipio de Ibagué (fl.74) se pronunció por medio del Asesor Jurídico.

Solicitó negar la tutela, por cuanto no aparece demostrado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en una vía de hecho y por el contrario la decisión que se cuestiona se halla ajustada a derecho. Que lo que se pretende es hace de la tutela una tercera instancia.

4.5. El Tribunal Administrativo del T. (fls.78-80) rindió informe por medio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó denegar la tutela.

Dijo que, en su decisión, el Tribunal destacó que las normas aplicables a los docentes del sector oficial vinculados con antelación a la Ley 812 de 2003, para liquidar su pensión ordinaria de jubilación, son las mismas previstas para los empleados del sector público, por lo tanto, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y conforme al criterio del Consejo de Estado expuesta en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, cuando la pensión se reconoce bajo esa norma, se deben tener en cuenta para liquidar la pensión todos los factores devengados por el empleado en el último año de servicio.

Que en el caso concreto de la actora, y en virtud del principio de autonomía judicial, la Corporación se apartó el precedente del Consejo de Estado, toda vez que la accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, le resultaba aplicable la regla señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual solo deberán tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado, que tiene carácter vinculante, por tanto no puede decirse que el Tribunal hubiera vulnerado derecho alguno.

Que lo que busca la demandante es hacer de la tutela una tercera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Aspecto previo en relación con los docentes

3.1. Con el propósito de resolver los casos de liquidación de pensión de docentes, se hace necesario precisar los siguientes aspectos:

La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”, reguló lo relacionado con la pensión de los docentes en su artículo 15, numeral 2, literal B, de la siguiente manera:

“B.- Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Quiere esto decir, que se estableció unas reglas para...

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