Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937481

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 2 - 00144 - 00 ( 0611-12 )

Actor: CESAR ADRIÁN GAMBA NIAMPIRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorCesar A.G.N. demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 23 de junio de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno - Dirección General por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años: y ii) fallo de 3 de agosto de 2011, emitido por la Inspección General - Inspección Delegada Especial de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y/o a uno de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la decisión hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional y durante su trayectoria en la institución prestó un excelente servicio.

El 23 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno - Dirección General de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra, con base en el Oficio No. 093 de 16 de febrero de 2011, suscrito por el mayor R.L.T.V., en el que se señaló la ocurrencia de presuntas irregularidades en su actividad como patrullero de inspección a los correos de la empresa 472.

Una vez se decretaron las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional que verificaron la ocurrencia de los hechos, el 16 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió pliego de cargos en su contra, dentro del cual se estableció que había incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Mediante fallo de 23 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de agosto de 2011 por la Inspección General - Inspección Delegada Especial, que confirmó la decisión inicial.

Por Resolución No. 03426 de 20 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 209 y 218 de la Constitución Política; 34, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo; 6, 94, 128, 129, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, en tanto que del material probatorio que se tuvo en cuenta para endilgarle la falta disciplinaria no era posible determinar en momento alguno que él se hubiera apropiado de unos dólares que no eran de su propiedad. Aunado a ello, sostuvo que no se acreditó que efectivamente dicho bienes pertenecieran a otra persona, por cuanto no existe queja o denuncia penal de su pérdida.

Consideró que las declaraciones que sostuvieron que él admitió la comisión del hecho son falsas, por cuanto no era dable que confesara un supuesto fáctico que no cometió.

Señaló que las pruebas dentro de la investigación disciplinaria no eran válidas, por no tener la cadena de custodia exigida por la Ley para ser valoradas.

Finalmente, manifestó que una vez se dio apertura de la indagación preliminar, se le formuló pliego de cargos y se citó a audiencia pública, omitiéndose una etapa dentro de la investigación adelantada en su contra.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Con el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, esto es, libros de minuta y de guardia, así como declaraciones rendidas por parte de miembros de la Policía Nacional, se acreditó, sin duda alguna, la comisión de la falta disciplinaria por parte del patrullero Gamba Niampira por los hechos relacionados con haberse apropiado de 5 dólares que eran de propiedad de un particular al momento en que se encontraba prestando su servicio ante la Unidad de A. en la Empresa de Correos 472.

Sostuvo que los actos administrativos cuestionados no se encuentran inmersos en alguna causal de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidos con base en los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró además de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, que dentro de la investigación disciplinaria no se le permitió, en segunda instancia, presentar alegatos de conclusión, dado que dicha etapa era obligatoria según la Ley.

1.3.2. De la parte demandada

Pese a que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien genera alguna discusión el origen de los dineros encontrados por parte del patrullero, también lo es, que se acreditó el hecho de que el demandante tenía en su poder 5 billetes de un dólar en el momento de la requisa voluntaria que fue realizada por el mayor R.T. y que ese dinero no le pertenecía, lo cual hace que se configuren los supuestos fácticos de la conducta por la que fue investigado y sancionado.

Aunado a ello, consideró que como miembro de la Policía Nacional tenía la obligación de cuidar los bienes y pertenencias de las personas y en esa medida reportar las cosas que se llegare a encontrar, pues su funciones era la de inspeccionar los envíos ubicados en las bodegas de la Empresa de Correos 472 y no apropiarse de bienes ajenos.

Consideró que los operadores disciplinarios sancionaron disciplinariamente al demandante bajo las reglas de la sana crítica y que, por lo tanto, los actos administrativos fueron emitidos con base en el principio de legalidad.

Consideraciones

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin el material probatorio suficiente para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y haber pretermitido algunas etapas dentro de la investigación disciplinaria adelantada.

2.3 . Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no...

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