Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937485

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00157-01(0915-14)

Actor: P.R.M.V.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor P.R.M.V., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió el Distrito de Barranquilla al no resolver la petición radicada el 16 de abril de 2012 y del Oficio sg-012-019-0386-12 del 8 de mayo de 2012, expedido por la Contraloría Distrital, según los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría de ese ente territorial a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que se causó por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002. Asimismo, pretendió el ajuste de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 188, 192 y 195 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 13 de junio de 2001 y el 4 de septiembre de 2002, en el cargo de auxiliar, código 565, grado 13, de la Secretaría General.

La administración territorial reconoció sus cesantías definitivas mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002, ese acto administrativo se le notificó el 1 de octubre de ese año y contra él no interpuso recursos.

Para la fecha de la presentación de la demanda no se habían pagado las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución anterior, así como tampoco la sanción por mora en la consignación de esa prestación.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría Distrital provienen del ente territorial.

El 16 de abril de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital, en las cuales solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002, así como la sanción por mora en el pago del aludido auxilio.

El Distrito de Barranquilla no resolvió la solicitud, mientras que la Contraloría Distrital resolvió la petición a través del oficio acusado, en el cual negó el derecho pretendido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento.

Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y planteó las siguientes excepciones:

- Inexistencia de la obligación, toda vez que entre el demandante y el ente territorial no ha existido vínculo laboral.

- Cobro de lo no debido, porque la sanción moratoria y demás derechos reclamados se derivan de la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002; sin embargo, con los documentos que obran como prueba no se observa que la parte actora hubiera interrumpido el término de prescripción, motivo por el cual se configuró el fenómeno extintivo.

1.2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla

El apoderado del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Caducidad de la acción, pues el 1 de octubre de 2002 se notificó al demandante de la Resolución 1041 de 9 de septiembre de 2002, por la cual se reconocieron sus cesantías definitivas, de manera que el término para incoar la acción vencía a los 4 meses siguientes a esa notificación, lo que quiere decir que la demanda fue presentada en forma inoportuna, ya que se radicó nueve años después de esa fecha.

- Prescripción de los derechos prestacionales, que surgió ante la inoportuna reclamación del demandante exigiendo su derecho, pues transcurrieron más de 3 años sin que reclamar el pago de sus cesantías definitivas.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 22 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la obligación del pago de las cesantías a su empleado.

Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas al demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1041 de 2002, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, respecto de la cual se debe declarar la prescripción parcial, contada desde 3 años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa.

1. 4 . El recurso de apelación

1.4.1. El demandante

El señor P.R.M.V., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción ordenada en la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Con apoyo en lo anterior, sostuvo que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida.

1.4.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla

El ente territorial demandando, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto insistió en el argumento de que la obligación está prescrita, comoquiera que entre el acto de reconocimiento de la prestación definitiva y la demanda transcurrieron más de nueve años y, por ende, la solicitud que dio origen a los actos acusados pretendía revivir los términos de los que el actor no hizo uso para reclamar la obligación.

1.4.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial consistió en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe radicar dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y la prescripción del derecho se configura ante la inactividad del titular de un derecho laboral, durante más de 3 años, sin reclamarlo; así las cosas el derecho a la sanción moratoria se debe declarar prescrito.

1.5 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor P.R.M.V., actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción parcial de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria.

1.5.2. La parte demandada

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1.6 . El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor P.R.M.V. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción.

2. 2...

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