Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937501

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 057

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00768-00(3510-16)

Actor: I.T.V.D.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora I.T.V. de R. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ANTECEDENTES

La señora I.T.V. de R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

El pliego de cargos emitido dentro del proceso disciplinario radicado 4-60-2004-35 tramitado por la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN.

Resolución 2007-1 del 19 de enero de 2006 expedida por la jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, región nororiente, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora I.T.V. de R. y se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad general por el mismo tiempo.

Resolución 07004 del 28 de junio de 2006 proferida por el director general de la DIAN que confirmó el correctivo disciplinario impuesto a la demandante.

Resolución 09290 del 15 de agosto de 2006 emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente:

Condenar a la accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como, primas, subsidios, bonificaciones, entre otros, que se dejaron de percibir durante el tiempo que duró la sanción de suspensión del cargo, esto es, entre el 25 de agosto y 25 de septiembre de 2006. Adicionalmente, que se tengan como efectivamente prestados los servicios durante dicho periodo.

Ordenar a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación desanotar la sanción impuesta de los registros de antecedentes.

Condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en un monto equivalente a mil gramos oro, el cual será certificado por el Banco de la República al momento del pago.

Condenar a la DIAN al pago de intereses y costas procesales, así como a actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 3-5 c. ppal.):

La señora I.T.V. de R. presta sus servicios a la DIAN desde el 16 de noviembre de 1973. Fue incorporada a la planta de personal el 2 de agosto de 1999 como técnico en ingresos públicos IV, nivel 28, grado 18, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, cargo en el cual se desempeña actualmente.

El 5 de abril de 2004 la demandante fue designada como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta. En virtud del cual actuó como revisora de las actuaciones proferidas en el proceso tributario OB-1998-2002-167 adelantado en contra de la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. con N.. 807-000-421.

El jefe de la División de Liquidación de la DIAN en Cúcuta, L.M.G.D., remitió a la División de Investigaciones Disciplinarias de la Administración Nororiental de Impuestos Nacionales, con sede en Bucaramanga, copia del expediente adelantado contra la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda., dentro del cual se emitió auto de archivo por prescripción de la facultad para imponer las sanciones de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario.

El 9 de diciembre de 2004 la División de Investigaciones, Regional Nororiental de la DIAN abrió investigación disciplinaria contra I.T.V. de R. y otros.

La demandada el 22 de junio de 2005 formuló pliego de cargos en contra de la accionante por haber suscrito, como revisora, el emplazamiento para declarar núm. 070632003000016 el 19 de mayo de 2003, fecha en la que vencía el término dentro del cual la administración tributaria podía ejercer su potestad sancionatoria sobre la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. por omisiones en sus obligaciones tributarias, lo que llevó a que la División de Liquidación de la DIAN ordenara el archivo de la investigación en contra de la referida empresa, tal como lo prevé el artículo 638 del Estatuto Tributario.

La División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiental de la DIAN emitió la Resolución 2007-1 del 19 de enero de 2006 con la que declaró responsable disciplinariamente a la señora I.T.V. de R. y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad general por el mismo tiempo. Acto confirmado mediante la Resolución 07004 del 28 de junio de 2006 expedido por el director general de la DIAN.

La sanción se hizo efectiva a través de la Resolución 09290 del 15 de agosto de 2006, expedida por el director general de la DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 33 y 229 de la Constitución; 12 de la Ley 599 de 2000; 2, 3, 5, 8, 9 a 16, 57 y 58 del CCA; 6, 8, 101, 107 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Violación al debido proceso: Advirtió que aun cuando en el auto de indagación preliminar estaban debidamente individualizados los presuntos responsables de la falta disciplinaria, encontrándose dentro de ellos la aquí demandante, la entidad accionada omitió notificarle a esta el contenido de la referida providencia, vulnerándose con ello los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana. En esa misma línea argumentativa, señaló que de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio comunicar y notificar a los interesados la apertura de la indagación preliminar.

Igualmente, observó que tal como lo dispone el artículo 156 ibidem el término para adelantar la investigación disciplinaria no puede exceder de 6 meses, sin embargo, dicho lapso fue superado por la demandada, ya que entre el auto de apertura del 9 de diciembre de 2004 y el pliego de cargos del 22 de junio de 2005, transcurrieron 6 meses y 13 días. Luego entonces, teniendo en cuenta que los términos son improrrogables y que no obra dentro del dossier constancia que justifique su demora, es evidente que el aludido proveído viola el debido proceso.

Violación a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Sustentó este cargo en que la responsabilidad tanto en materia penal como disciplinaria es individual. Con fundamento en ello, se cuestionó el hecho de que a todas las disciplinadas se les hubiera impuesto la misma sanción, aun cuando era evidente que su carga de trabajo difería, circunstancia que estimó no fue tenida en cuenta por parte del operador disciplinario.

Destacó que el expediente tributario OB-98-2002-167, por el cual se inició el proceso disciplinario en contra de la señora I.T.V. de R., fue entregado por la auditora M.H.C. el 11 de junio de 2002 con la advertencia «TENER MUY PENDIENTE EL PROXIMO VENCIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES», es decir, que es esta funcionaria la llamada a responder por las los actos que dieron lugar a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, ya que tuvo consigo el caso el tiempo suficiente para adelantar las actuaciones a que hubiere lugar y no obstante no lo hizo.

S., aseveró que dentro del plenario no obra prueba que demuestre la falta de diligencia de la disciplinada y menos su actuar doloso en la comisión de la conducta. Indicó que pese a que presentó como pruebas la carga laboral y pidió declaraciones para demostrar la ausencia del dolo, respecto de la primera no obtuvo valoración y la segunda fue denegada.

Principio «iura novit curia» Solicitó dar aplicación a este principio según el cual puede y debe aplicar el derecho pertinente, así resulte contradictorio al implorado por las partes

CONTESTACIÓN

(ff. 177-190 c. ppal.)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas carentes de sustento fáctico y no acordes a derecho.

Expresó que de las disposiciones contenidas en los artículos 101, 107 y 150 de la Ley 734 de 2002 es viable inferir que los fines de la indagación preliminar son cuatro, a saber, i) verificar la ocurrencia de la conducta; ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) individualizar el autor de la falta. También que no basta con conocer a los autores para abrir la investigación, sino que además deben existir otros elementos de prueba que comprometan su presunta responsabilidad.

Con fundamento en lo anterior, la entidad en el auto de indagación preliminar solicitó información sobre los nombres de los funcionarios que en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cúcuta estuvieron encargados de adelantar y tramitar el expediente OB-1998-2002-167 así como de la fecha en que este les fue entregado, requiriéndose a su vez el envío de las actas de reparto, como quiera que en las actuaciones administrativas allegadas al informe figuraban nombres de diferentes servidores.

Luego, destacó que si la accionante consideraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR