Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937517

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00707-00(2697-11)

Actor: J.H.G. GALLEGO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorJohn H.G.G. presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 7 de septiembre de 2008, proferido, en primera instancia, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; y ii) fallo de 10 de octubre de 2008, emitido por el Despacho del director general de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión inicial modificando la sanción a suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 días; y iii) Decreto No. 463 de 18 de febrero de 2009, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que le fueron descontados al ejecutar la sanción; declarar que no existió solución de continuidad; reconocer y decretar los ascensos que se pudieron causar durante el tiempo en que estuvo inhabilitado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

El 2 de noviembre de 1989, se vinculó a la Policía Nacional como subteniente. En el año 2005, realizó el curso de ascenso a grado de teniente coronel.

Durante su trayectoria en la Institución tuvo reconocimientos por su excelente comportamiento y hoja de vida.

El 18 de octubre de 2007, el agente T.A.G.T. recibió la orden de trabajo No. 628 de 18 de octubre de 2007, mediante la cual se le ordenó por parte de la Jefatura del Grupo de Estudios de Seguridad de la DIPRO, realizar el estudio de reevaluación de seguridad del señor I.V.G., magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez se hizo el respectivo estudio por parte del Comité de Evaluación, dentro del cual hizo parte como subdirector de protección (e), que arrojó un nivel de riesgo ordinario, de conformidad con la Directiva No. 020 de 31 de agosto de 2007 emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, dicha decisión le fue puesta en conocimiento al interesado, lo que generó inconformismo en los miembros de la Corte Suprema de Justicia, quienes dieron a conocer esta información a los medios de comunicación.

En atención a lo anterior, la Policía Nacional dio apertura de investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta grave contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

Mediante fallo de 7 de septiembre de 2008, el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de 10 de octubre de 2008, por el despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta, por una suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 días.

Por Decreto No. 463 de 18 de febrero de 2009, proferido por el ministro de defensa nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 29 y 123 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 5, 6, 14, 15, 18 y 173 de la Ley 734 de 2002; y 5, 12, 13 y 17 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, por cuanto los actos administrativos cuestionados fueron proferidos sin material probatorio suficiente que permitiera determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada.

Señaló que se configuró una desviación de poder por parte de la Policía Nacional, en tanto que hubo una persecución laboral en su contra que llevó a que fuera sancionado disciplinariamente sin fundamento legal alguno.

Finalizó diciendo que se incurrió en falsa motivación por cuanto no se acreditó la comisión de la falta que le fue endilgada y por la cual fue, finalmente, sancionado.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Sostuvo que el juzgador disciplinario no cuestionó los resultados que arrojó el estudio del nivel del riesgo que se le realizó al magistrado auxiliar I.V.G., sino el manejo que se le dio a este por parte del Oficial Gómez Gallego al comunicar al magistrado la decisión, contrariando con ello la directiva emitida dentro de la Policía Nacional, que no permitía la notificación al beneficiario de esta clase de determinaciones.

Manifestó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran inmersos en alguna causal de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidos con base en los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa.

Consideró que no se incurrió en desviación de poder, toda vez que los fallos fueron emitidos por autoridad competente y con fundamento en las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró además de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, que no se acreditó que la decisión del Comité de Evaluación hubiera sido notificada por él al interesado, sino que esta fue producto de una filtración a los medios de comunicación.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario permiten determinar, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, que el teniente coronel G.G. en calidad de subdirector de protección (e) suscribió el Oficio No. 3281 de 15 de noviembre de 2007 a través del cual le informó al magistrado auxiliar, I.V.G., las recomendaciones que impartió el Comité de Evaluación sobre el retiro del esquema de seguridad otorgado, atendiendo a la calificación de un riesgo ordinario.

Manifestó que el cuestionamiento hecho al actor fue por haber desconocido el procedimiento y haberle informado al magistrado el resultado del estudio de seguridad, cuando si bien era su deber de comunicar tal decisión, esta debía ser al superior jerárquico y no directamente al interesado.

Consideraciones

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber valorado parcialmente el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario y, en consecuencia, haber incurrido en atipicidad de la conducta; (ii) violación del principio de presunción de inocencia; (iii) desviación de poder; y (iv) falsa motivación.

2.3 . Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;...

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