Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937737

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2009-00419-01

Actor : CONSTRUIMOS EL FUT URO DE COLOMBIA-CONSTRUTODO S.A EN LIQUIDACIÓN

Demandado: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A - FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN

Referencia : Nulidad - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA, CONSTRUTODO S.A. EN LIQUIDACIÓN,en adelante C.S., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 113 de febrero 27 de 2008, expedida por el G.L.J.I.A.A. de la sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.,FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN en adelante, Fiduciaria del Estado S.A.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar en virtud de lo consagrado por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Modificado por el art.15, Decreto Nacional 2304 de 1989 referente a la acción de nulidad, Nula la Resolución No.113 de febrero 27 de 2008, expedida por el G.L...J.I.A.A. de la sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.,FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDA: Que se decrete la cancelación de los actos contenidos en la Resolución Nro. 113 del 27 de febrero de 2008, así como también la inscripción de la misma y todos los actos posteriores que tuvieron origen en la citada Resolución. Para lo cual se servirá impartir las órdenes necesarias al Gerente Liquidador de FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN y al señor R. de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá Zona Centro.

TERCERA: Que se declare que pertenece en dominio y posesión al Patrimonio Autónomo denominado “OFICINAS CHICÓ 93 EN LIQUIDACIÓN” , los inmuebles determinados y especificados en el hecho número uno numerales a y b de la presente acción, y, por consiguiente, deben volver a la masa de bienes del Patrimonio Autónomo denominado “OFICINA CHICÓ 93 EN LIQUIDACIÓN”.

CUARTO: Que se condene a los accionados, a restituir el bien al Patrimonio Autónomo denominado “OFICINA CHICÓ 93 EN LIQUIDACIÓN” de que se trata la petición anterior, dentro de los OCHO (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

QUINTO: La sentencia que ponga fin a este proceso deberá dar cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante Escritura Pública No. 25993, otorgada el 16 de septiembre de 1994 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., la firma R. y Uribe Limitada- Suelos, transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable a favor de la Fiduciaria Popular S.A., los siguientes inmuebles:

a) Casa de habitación, junto con el lote de terreno ubicado en la carrera 11 A No. 93-07 lote 4, manzana 10, Urbanización Chicó Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 50C 656758, con un área 776.5 y cuyos linderos son; NORTE: en 20 metros comparte el lote No. 5 de la misma manzana; ORIENTE: en 39.25 con la carrera 11 A; SUR: en 25 metros con la calle 93; OCCIDENTE: en 38.40 metros con lote No. 3 de la misma manzana.

b) Casa de habitación, junto con el lote ubicado en la Calle 93 No. 12 A 28-30 Bogotá D.C., el cual se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-776981, con un área de 683.54 , y colindante NORTE: en 18 m con el lote número 5; ORIENTE: en 18.40 m con el lote No.4; SUR: en 18 metros con la calle 93; OCCIDENTE: en 37.55 con el lote No. 2 de la Manzana.

Sobre esas bases, afirmó el demandante que se constituyó sobre el patrimonio autónomo denominado “Oficina Chicó 93”, contrato mercantil de fiducia de carácter privado, por haber sido celebrado entre particulares, siendo el representante legal o fideicomisario el Gerente General de la Fiduciaria Popular.

A través de Escritura Pública No. 282 de 10 de febrero de 1995, la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de fideicomisario, cedió los derechos a la Fiduciaria del Estado, lo que implicó que a partir de ese momento la demandada adquiriera el carácter de representante legal del fideicomiso.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1717 de 6 de agosto de 2006, ordenó la disolución, liquidación y cambió de la denominación social de la Fiduciaria del Estado por la de “Fiduestado en Liquidación”. Por lo anterior, se procedió a la liquidación del Patrimonio Autónomo denominado “Oficina Chicó 93”.

La Sociedad demandante se encontraba reconocida como acreedora del patrimonio autónomo denominado “Oficina Chicó 93”, por los siguientes conceptos:

Por canje de áreas la suma de cuatrocientos veintiún millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos veintitrés pesos ($ 421.889.523).

Como proveedor, la suma de nueve millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos con ocho centavos ($ 9.761.391,08).

El liquidador de la entidad demandada profirió la Resolución No. 113 de 27 de febrero de 2008, por la cual efectuó la adjudicación forzosa de los inmuebles identificados con los números de Matrícula Inmobiliaria 50C-776981 y 50C-656758, exclusivamente a favor de la firma Industrias I.C. Sociedad Anónima, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2894 del 31 de julio 2007.

Señaló que mediante escrito del 28 de julio de 2018, presentó reclamación ante la Superintendencia Financiera, por motivo de la adjudicación en referencia, la cual, a su vez, fue remitida al liquidador de la fiduciaria, quien dio respuesta el 12 de agosto de 2018, justificando la expedición de la resolución.

Por otro lado, relató la demandante que según el aviso de la licencia de construcción fijado en los inmuebles, esta le fue otorgada a “Propietario: Industrias y Construcciones I.C.S.A” el 22 de febrero de 2008, aun cuando para la fecha no eran propietarios del bien inmueble.

A través de Escritura Pública No. 15550 del 24 de octubre de 2008 se aclararon los linderos de los lotes 3 y 4 de la manzana 10 de la Urbanización Chicó Ltda., consignados en la Resolución No. 113 del 27 de febrero de 2008; al igual que se realizó el englobe de los terrenos.

Así, siendo propietario Industrias y Construcciones I.C.S.A., de la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-776981 se abrieron los siguientes folios con sus respectivos propietarios: 50C-1742361-50C-1742360 SYGMA PETROLEUM COMPANY S.A; 50C-1742362 J.C.E.G.Y.V.P.N.O.; 50C-1742351 F.P.B.; 50C-1742367 MOLANOZ ASOCIADOS Y CIA .S.C.A.; 50C-1742364 -50C1742365 GLORIA ESPERANZA GALINDO ROJAS Y C.A.P.S.; 50C-1742358 LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES; 50C-1742359 CALDERÓN ACEVEDO Y CIA S. EN C; 50C-1742355 G.J. & CIA S.C.A.

1.2 La demandante adujó la vulneración de los artículos 25, 48 ,49, 83 y 24 de la Constitución, artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, artículo 45, literales a y b del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; artículo 4, numerales 7 y 15 del Decreto 2849 de 2007. En esta línea, la parte explicó el alcance del concepto de la violación en único cargo que a continuación se resume.

Afirmó que el conjunto de normas que preside la conducta del Estado y de sus entidades fue quebrantado por la parte demandada, en la medida que con su actuación omisiva de las pautas de liquidación de fideicomisos causó graves perjuicios económicos a la demandante.

Así mismo, Fiduestado en Liquidación vulneró los principios administrativos de economía y responsabilidad que encuentran fundamento en valores éticos y en la confianza que los gobernados depositan en la administración.

Adicionalmente, indicó que el acto demandado infringió las disposiciones relacionadas con la liquidación, en concreto el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 2849 de 2009, toda vez que el valor comercial dado a los bienes inmuebles adjudicados no era el real. En tanto el precio del avalúo dado a los bienes inmuebles se efectuó sin cumplir con los requisitos prescritos en la norma en referencia, motivo por el cual existe una diferencia entre el valor comercial y el valor adjudicado superior a los dos mil millones de pesos m/cte. ($2.000.000.000).

Al igual, agregó que se vulneró el numeral 15 ibídem, en la medida que el liquidador, en la parte resolutiva de la decisión demandada, adjudicó los bienes inmuebles a un solo acreedor.

2. Admisión de la demanda

Mediante auto de 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., repone el auto del día 2 de septiembre del mismo año, por medio de la cual, rechazó la presente demanda en razón al factor de competencia, toda vez, que ante quien debía adelantarse el tramite era ante lo contencioso administrativo y por lo tanto, ordeno entregar al demandante sus anexos, para en su lugar, ordenar el envió de la diligencia a los juzgados administrativos.

A través de providencia de 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.

3. Contestación de la demanda

A través de memorial de 12 de enero de 2011 propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la parte demandante bajo los siguientes argumentos:

Prime...

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