Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937749

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 73001-23-31-000-2011-00512-01

Actor: A.P.G.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia : Nulidad Simple - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los artículos 4 y 5 (parcial) del Decreto 1.1-1063 de 21 de diciembre de 2007.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor A.P.G., solicitó:

(i) Que se declarara la nulidad del artículo 4 del Decreto 1.1-1063 de 21 de septiembre de 2007 expedido por el Alcalde de Ibagué “Por medio del cual se adopta en el Municipio de Ibagué el Plan Maestro Equipamientos de Estaciones de Servicios, expendedoras de combustibles líquidos y gaseosos derivados del petróleo, como componente del Sistema de Movilidad Urbana y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 4º. Suspéndase por el término de tres (3) periodos constitucionales la construcción de nuevas Estaciones de Servicio expendedoras de combustibles líquidos (Gasolina, ACPM, otros) y gaseosos (gas natural comprimido - GNC) en el Municipio de Ibagué”.

(ii) Que se declarara la nulidad parcial del artículo 5º del mismo decreto, esto es, de su primer inciso, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5º. Permitir la construcción de nuevas Estaciones de servicio a través de M. en el suelo Rural y suelo Urbano con tratamiento de Desarrollo y de Expansión, si y solo si, cuando estuviera justificado por razones de abastecimiento previa actualización del Plan Maestro”.

El demandante señaló las siguientes, como normas violadas:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 122, 123, 315 y 333.

CCA: artículos 2, 3, 82, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y 206.

Ley 136 de 1994.

Ley 388 de 1997.

Como concepto de la violación expuso los siguientes argumentos:

Adujo que el Alcalde de Ibagué no tenía la atribución legal de suspender y restringir la construcción de nuevas estaciones expendedoras de combustibles líquidos y gaseosos en el área de su jurisdicción. Dicha competencia no está fijada en el artículo 315 de la Constitución, en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 ni en las demás normas que establecen las funciones de las autoridades municipales.

Sostuvo que “si observamos las funciones de los alcaldes municipales señaladas en la Ley 136 de 1994, en la Ley 388 de 1997, y en los decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005, estos últimos relacionados específicamente con las estaciones de servicios de expendio de combustibles, no lo facultan para tomar medidas restrictivas a la libre empresa de suspender por un término (tres periodos constitucionales, que de acuerdo a la Directora de Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué va hasta el 31 de diciembre de 2019), y la de restringir indefinidamente con exigencias extralegales, la construcción de nuevas estaciones de servicios públicos expendedoras de combustibles líquidos y gaseosos en el área de su jurisdicción”.

Afirmó que tampoco el Acuerdo 116 de 2000 por medio del cual se adoptó el ordenamiento territorial para Ibagué, facultó al Alcalde Municipal para establecer alguna clase de suspensión y de restricción a las construcciones de nuevas estaciones de servicios de combustibles.

Resaltó que no es cierto, como dice el acto demandado, que el artículo 193 del Acuerdo 116 de 2000 faculta al Alcalde para suspender y restringir la construcción de nuevas estaciones de servicio, pues lo que dicho artículo dispone, de manera impositiva, es que todo acto administrativo que expidan las autoridades municipales competentes, debe respetar el Plan de Ordenamiento municipal.

Dijo también que el Concejo Municipal de Ibagué se refirió a las estaciones de servicio de combustible en el Acuerdo 009 de 2002 por medio del cual se adoptó la normativa general de usos, construcciones y edificaciones que, de conformidad con el artículo 1º, se aplica a todas las actuaciones urbanísticas que adelanten tanto particulares, como el Estado. El Concejo, con fundamento en el artículo 313-7 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, estableció reglas claras y precisas para los particulares interesados en adelantar el montaje, instalación y construcción de plantas de almacenamiento y distribución de combustibles, en lo que respecta al cumplimiento de requisitos técnicos, urbanísticos y de localización, pero no se refieren a la suspensión o restricción de la libre empresa.

Por tanto, en su criterio, “el ejecutivo municipal rebasó la facultad reglamentaria otorgada por la ley, pues la norma del decreto acusado parcialmente está suspendiendo y restringiendo una actividad lícita regulada por la ley y los reglamentos”.

Añadió que los artículos 4 y 5 del Decreto 1.1-103 de 2007 violan el principio constitucional de la libre empresa consagrado en el artículo 333 de la Carta Política.

Por lo anterior, a su juicio, se configuran las siguientes causales de nulidad:

(i) Falta de motivación:

Sostuvo que el municipio de Ibagué no expuso ningún argumento fáctico o legal en la parte considerativa del decreto acusado que guarde relación con la necesidad de suspender la construcción de nuevas estaciones expendedoras de combustibles líquidos y gaseosos y de establecer restricciones indefinidas para los nuevos proyectos exigiéndoles ser macroproyectos, cuya única finalidad sea el abastecimiento, teniendo que actualizarse el Plan Maestro de Estaciones de Servicio de Combustible, “lo que nos conlleva a que las disposiciones contenidas en el acto administrativo acusado parcialmente, fue expedido en forma irregular por carecer de objetivo fáctico y legal que llevaran a la Administración Municipal de Ibagué a incluir en el artículo 4 y el artículo 5 en el Decreto 1.1-1063 del 21 de septiembre de 2007 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué”.

(ii) Falsa motivación:

Adujo que “el Alcalde Municipal de Ibagué al incluir el artículo 4 y el artículo 5 del Decreto 1.1-1063 del 21 de septiembre de 2007, con supuestas facultades esbozadas en la parte considerativa, citando una serie de normas legales nacionales y locales, que ninguna de ellas señala con claridad las razones para imponer tal suspensión por un largo periodo y establecer una restricción indefinida a la construcción de nuevas plantas de distribución de combustibles líquidos y gaseosos, lo que considero violatoria (sic) a la exigencia de la motivación adecuada a su finalidad que debe tener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 36 de CCA.

(iii) Desviación de poder:

En su criterio, esta causal se configura porque el Alcalde de Ibagué se extralimitó en sus funciones puesto que, de conformidad con la ley, la facultad de suspender temporalmente la construcción de nuevas estaciones expendedoras de combustible, y de señalar unas restricciones a la construcción de nuevas estaciones de servicios, desbordó la facultad otorgada por la ley y el Acuerdo 116 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué y el Acuerdo 009 por medio del cual se expidió la normativa general de usos, construcciones y edificaciones para dicho ente territorial.

En otro acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

2. Admisión de la demanda y suspensión provisional

Por auto de 26 de agosto de 2011, se dispuso oficiar a la Alcaldía de Ibagué para que remitiera copia auténtica de los Acuerdos 0116 de 2000 y 009 de 2002.

El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde de Ibagué. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.

3. Contestación de la demanda

El apoderado judicial del municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el decreto acusado en nada contraviene normas de rango constitucional, legal o reglamentario, pues el Alcalde, en uso de sus facultades legales, en especial, las reseñadas en el decreto acusado, en el que se expusieron detallada y puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apuntala la decisión.

Seguidamente trascribió apartes de la Ley 388 de 1997; del Acuerdo 116 de 2000, por medio del cual se adoptó el POT de Ibagué; y la Ley 136 de 1994.

Propuso como excepciones las siguientes:

(i) Falta de vicio en los artículos 4 y 5 del acto acusado, porque que las normas acusadas se apegaron al ordenamiento jurídico.

(ii) “Ausencia de causa en los apartes del acto demandado”. Sostuvo que “esta excepción deviene y se afinca en los motivos que se alegan en contraposición a las disposiciones violadas y concepto de violación esgrimidos por el demandante, y que igualmente se encuentran en los hechos y razones de la defensa orientados en la contestación de esta demanda, por esto en forma muy respetuosa y en aras a la brevedad a ello remito”.

(iii) Reconocimiento oficioso de la excepción: “…si al momento de fallar la Honorable Corporación encuentra probados hechos que constituyen una excepción muy respetuosamente solicito reconocerla oficiosamente en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 306 del estatuto procesal civil, norma esta que por remisión es dable considerar en el presente caso”.

4. Trámite del proceso en primera instancia

El 15 de febrero de 2012 se decidió prescindir de la etapa probatoria en razón a que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas, asimismo, se resolvió tener como pruebas los documentos allegados con la...

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