Auto nº 25000-23-24-000-2011-00273-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937841

Auto nº 25000-23-24-000-2011-00273-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00273-02

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 19 de agosto de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por V.E.Q.C. contra el auto de 19 de agosto de 2016, por medio del cual el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” decidió negativamente el incidente de regulación de honorarios promovido por el referido señor.

I-. ANTECEDENTES

El abogado V.E.Q.C., quien representó los intereses de la entidad demandada en este proceso, Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC, mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2015, promovió un incidente de regulación de honorarios profesionales en el que solicitó:

“[…] Se ordene a la sociedad RADIO NACIONAL TELEVISIÓN DE COLOMBIA (RTVC) identificada con NIT: 900.002.583-6, domicilio principal en Bogotá, representada legalmente por el señor J.J.O., o por quien haga sus veces, pagar al suscrito los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones adelantadas en defensa de la entidad, frente al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., contra la sociedad RADIO NACIONAL DE TELEVISIÓN DE COLOMBIA, proceso que fue presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P.F.I.M., radicado 2500023240002011-00273-0, y que hoy conoce su Despacho, al igual que todas las gestiones adelantadas en virtud del contrato 125 de 2010, suscrito entre RTVC y el suscrito […].

A través de auto de 16 de junio de 2016, el Tribunal ordenó abrir un nuevo cuaderno para tramitar el incidente de regulación de honorarios y corrió traslado por el término de tres (3) días a RTVC, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2016, la RTVC se opuso a la prosperidad del incidente de regulación de honorarios profesionales argumentando que los honorarios pactados con el abogado V.E.Q.C.,en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, que fue el que dio lugar a la representación judicial que este ejerció en el presente proceso, se limitaban a lo establecido en la cláusula séptima del mismo, es decir, al 15% incluido el IVA y demás impuestos, de las sumas efectivamente recuperadas por su gestión en los trámite de cobro jurídico, incluso el coactivo.

La RTVC sostuvo que entre las obligaciones del contratista estaba la de brindar asesoría en la “proyección de actos administrativos que se requiera con el objeto de adelantar el cobro jurídico (incluyendo el coactivo) como podría ser la resolución de liquidación de las transferencias, los mandamientos de pago, autos de embargo, etc., trámite que corresponde al proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta el manual de procedimientos sujeto a las modificaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente, al igual que la atención de los procesos judiciales que se generen como consecuencia del cobro coactivo”.

Así mismo, señaló que hasta la fecha no ha recibido suma alguna originada en la gestión de cobro jurídico adelantada por el abogado V.E.Q.C..

Manifestó que, el hecho de que le haya otorgado poder a un nuevo abogado no significa que esté desconociendo el contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 o que no efectuara los pagos a que hubiese lugar con ocasión de dicho acuerdo de voluntades.

Aclaró que, la actividad desarrollada por el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se encontraba dentro de las obligaciones del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de honorarios adicionales a los allí pactados.

Finalmente, precisó que en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, ha efectuado varios pagos al abogado V.E.Q.C., siendo el más reciente el suscitado con ocasión del pago de lo adeudado por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, M. y Fluvial - COTECMAR.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal denegó las pretensiones del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado V.E.Q.C..

El a quo explicó que el Código de Procedimiento Civil establece que el incidente de regulación de honorarios tiene como objetivo que la autoridad judicial fije los emolumentos causados por la prestación de unos servicios profesionales durante una actuación judicial o con ocasión a ella, sin que sea jurídicamente viable cobrar dichos honorarios por actuaciones administrativas ajenas al objeto del proceso judicial.

Indicó que, la naturaleza del incidente de regulación de honorarios limita su alcance únicamente a la actuación que el abogado haya realizado dentro del proceso judicial en el que se promueve el trámite incidental, siendo ajeno el cobro por otros conceptos diferentes.

Recordó que, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, la obligación del pago que tiene la RTVC por los servicios del abogado V.E.Q.C. está sujeta a una condición suspensiva, que no es otra que el recibo material de las sumas de dinero cobradas por la gestión del profesional.

Sostuvo que, la RTVC claramente afirmó que no ha recibido dinero alguno por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con ocasión de los actos administrativos demandados en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron expedidos con la asesoría del abogado V.E.Q.C..

Aseguró que, en el expediente del presente trámite incidental se aportó copia del acta de reunión de 22 de julio de 2015, en la que el abogado V.E.Q.C. se comprometió a expedir el correspondiente paz y salvo y la RTVC a pagarle los honorarios correspondientes al 15% del valor recaudado, hasta cuando el obligado, esto es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. efectúe el pago correspondiente.

De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó que no era posible acceder a las súplicas del profesional del derecho toda vez que: “i) la obligación de pagar los honorarios por la precisa gestión de representar judicialmente a RTVC en el presente proceso está supeditada al cumplimiento de una condición contractual que no se ha acreditado, esto es, que RTVC reciba efectivamente el pago por parte de Colombia Telecomunicaciones y, ii) las partes de este incidente llegaron a un acuerdo en el que se reafirma la obligación condicional de pago por parte de la RTVC”.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado V.E.Q.C. apeló la decisión del a quo con el argumento de que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la RTVC se desnaturalizó cuando en el mismo se incluyó el acto de apoderamiento de procesos judiciales, que es un acto jurídico distinto y que no tiene cabida en un contrato de esta naturaleza.

Adujo que, al incluir el acto de apoderamiento automáticamente se incumple uno de los requisitos sin los cuales un contrato no puede ser considerado como de prestación de servicios, esto es, tener una vigencia temporal, pues el plazo para cumplir el objeto del contrato se entendería prorrogado hasta la culminación de los procesos judiciales que se iniciaron a raíz de las actuaciones que llevó a cabo el contratista.

Expresó que, el hecho de incluir en su contrato de prestación de servicio la obligación de apoderamiento judicial y posteriormente revocarle el poder le genera una situación sui generis, pues el contrato se encuentra vigente hasta la culminación de los procesos, pero en el único proceso relacionado con ese contrato que actualmente sigue en trámite no puede actuar en su condición de apoderado judicial pues se le revocó el poder, lo cual es un absurdo.

Indicó que, si bien es cierto que en el contrato de prestación núm. 125 de 2010 se estableció como única forma de pago la comisión de éxito, no se puede desconocer que el referido documento traía implícito un contrato de mandato y de apoderamiento judicial, el cual surgió al momento en que aceptó la procuración para atender el presente proceso, por lo tanto, a su juicio, debe obtener la remuneración correspondiente.

Aclaró que, nunca renunció a la ejecución de su contrato, el cual debía ir hasta la culminación del proceso, pero la RTVC le revocó arbitrariamente el poder y le impidió atender el litigio tal y como lo señalaba aquel.

Adujo que, fue la revocatoria del poder por parte de la RTVC el hecho que modificó las condiciones contractuales y lo que dio lugar a que promoviera el incidente de regulación de honorarios, toda vez que ya había contestado la demanda, formulado las excepciones, contestado la reforma de la demanda, etc.

Advirtió que la revocatoria del poder fue arbitraria toda vez que para su procedencia y legalidad se requería de la suscripción de una modificación del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 y como eso no se dio hoy en día se encuentra investigado disciplinariamente por abandono del proceso.

Consideró que si la RTVC quería prescindir de sus servicios en la representación judicial de los procesos, era necesario modificar el contrato de prestación de servicios, con el fin de establecer el nuevo alcance de sus obligaciones y la nueva forma de pago de sus...

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