Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937885

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 5 4 0 0 1 - 2 3 - 33 - 0 00 - 20 1 4 - 0 0 1 9 0 - 0 1 (AP)

Actor: Á.E.O.V., E.P.C. , E L.A.P.M.

Demandado s: MUNICIPIO DE V ILLA DEL ROSARIO, C ONCESIONARIA S AN SIMÓN S.A., A GENCIA NACIONAL DE I NFRAESTRUCTURA - ANI , M INISTERIO DE TRANSPORTE, I NSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - I NVÍAS

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Concesionaria SanSimón S.A, con la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en contra de la sentencia proferida por el TribunalAdministrativodeNorte de Santanderel 18 de junio de 2015, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos a la prevención y seguridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, espacio público y a la prevención de desastres, los cuales se señalan vulnerados por los actores populares.

I . LOS HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, el Tribunal de instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“[…] Los actores manifiestan que son estudiantes de la Universidad de Pamplona extensión V.d.R. la cual se encuentra ubicada sobre la autopista internacional vía los Álamos Villa Antigua kilómetro 6, sector donde existen distintos tipos de señalización y reductores de velocidad sobre cada calzada, sin embargo, éstas medidas son ineficaces a la hora de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, representando un verdadero peligro para la comunidad el cambio de carril y la velocidad con la que transitan los vehículos.

Exponen que los días 2, 5 y 7 de mayo de 2014, radicaron derechos de petición ante la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA respectivamente, en el que se solicitó se adopten las medidas necesarias a fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo a la prevención y seguridad vial y la adecuada garantía del servicio de transporte, de los cuales únicamente se respondió el formulado a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.

Indican que el día 20 de mayo de 2014 la señorita A.M.E.R. estudiante de la Universidad de Pamplona, haciendo uso de la vía en el sitio sobre el cual versan las pretensiones del presente medio de control, sufrió un accidente de tránsito al intentar cruzar la autopista, siendo arrollada por una motocicleta, destacando que la visibilidad en ese tramo de la vía es limitado (sic) debido al constante estacionamiento de vehículos de transporte público, transporte ilegal y particulares que hacen un uso indebido del espacio público […]”.

II . PRETENSIONES

Los actores populares formularon las siguientes pretensiones:

“[…] “PRIMERA: Se adopten las medidas necesarias por parte de EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CONCESIONAR I A SAN SIMÓN S.A., MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO -NORTE DE SANTANDER, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, LA NACIÓN Y DEMAS ENTIDADES SOLIDARIAS CON FUNCIÓNES (sic) ADMINISTRATIVAS SOBRE LA VÍA, para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, para la protección del derecho colectivo A LA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL, Y LA ADECUADA GARANTIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE vulnerado y amenazado.

SEGUNDA: Se ordene la construcción de un puente peatonal, considerándose que es la medida idónea y necesaria para la protección del derecho colectivo enunciado, debido a que las diferentes medidas adoptadas por la administración, tales como reductores de velocidad, señalización vial y bahía de estacionamiento no han sido idóneas, eficientes y eficaces a la hora de evitar o proteger el derecho aducido.

TERCERA: Ordenar a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas que se adopten las medidas preventivas necesarias a corto plazo para la protección del derecho o interés colectivo, con el fin de disminuir el riesgo, la amenaza o vulneración del mismo, en relación y conforme a la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, literales d, g, h, l y m.

CUARTA : Se ordene a la autoridad o autoridades encar g adas en funciones administrativas, se adopten las medidas necesarias preventivas para el restablecimiento del orden público; la reducción y descongestión, por la constante acumulación de vehículos prestadores de servicio público, transporte ilegal (piratas) y particulares a la hora de esperar sus pasajeros o acompañantes.

QUINTA: Se ordene a la entidad o entidades encargadas en funciones administrativas, la construcción de los paraderos pertinentes para una adecuada espera del servicio público en el kilómetro seis (6) de la Autopista Internacional San Antonio Vía los Álamos, en lo que circunscribe y atañe a la Universidad de Pamplona y a la comunidad universitaria […]”.

III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

III.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta.

III.2. Previamente a su admisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta se declaró incompetente para conocer la controversia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA y, por tanto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III.3. Mediante providencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda presentada por los señores Á.E.O.V., E.P.C. y E.A.P.M., en contra del municipio de V.d.R., de la Concesionaria San Simón S.A.,de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. Se ordenó la notificación de la demanda y se dio traslado para su contestación.

III.4. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretó la práctica de pruebas documentales y la recepción del testimonio de la estudiante A.M.E.R., el cual fue practicado el 22 de septiembre de 2014..

IV . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales expusieron los siguientes argumentos y propusieron las excepciones que a continuación se reseñan.

IV.1. C oncesionaria San Simón S.A.

IV.1.1. La Concesionaria San Simón S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores. Afirma que las actuaciones desplegadas no han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados por los actores populares, ni ningún otro derecho colectivo o difuso.

IV.1.2. Frente a la señalización vertical y horizontal que se encuentra en la vía, manifestó que se realizó conforme a lo previsto en el manual de señalización del Ministerio de Transporte.

IV.1.3. Resaltó que carece de competencia, para dar cumplimiento a lo pretendido a través de éste medio de control, por cuanto dentro de las obligaciones consignadas en el Contrato de Concesión No. 006 de 2007, no se encuentra la construcción de puentes peatonales, ni la intervención sobre los existentes; razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción popular

IV.2. I nstituto Nacional de Vías - INVÍAS

IV.2.1. El INVIAS se opuso a todas las pretensiones de la demanda en su contra, manifestando no tener competencia sobre la vía pública objeto de la presente acción popular.

IV.2.2. Precisó que, a través del acto administrativo No. 04025 de 4 de septiembre de 2007, se autorizó la entrega de la infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, entidad que, posteriormente, celebró Contrato de Concesión con la Concesionaria San Simón S.A., entregando a esa entidad la responsabilidad de la autopista internacional de Cúcuta.

IV.2.3. Señaló que si bien es cierto que el INVÍAS tiene a su cargo la conservación de las vías nacionales, incluyendo sus zonas de protección de carreta, esto no ocurre en el presente caso, pues la vía no está bajo su responsabilidad, razón por la cual propone como excepción la falta de competencia en relación con los hechos de la acción popular.

IV.2.4. Igualmente propuso la excepción de agotamiento de la jurisdicción, toda vez que, respecto de los mismos supuestos fácticos, fueron iniciadas dos acciones populares, conocidas por los Juzgados Primero y Tercero Administrativo de Cúcuta.

IV.2.5. Las contestaciones de las otras entidades accionadas, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber sido presentadas extemporáneamente.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 12 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo dispuesto en el literal b del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

V I . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 3 de febrero de 2015, corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron, a través de la presentación de escritos, los accionantes, el municipio de V.d.R., el INVÍAS y la Concesionaria San Simón S.A.

VI.1. Parte Actora

VI.1.1. Los actores reiteraron los hechos expuestos en la demanda y manifestaron que de acuerdo a las pruebas aportadas, es clara la constante y grave vulneración de los derechos colectivos, situación...

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