Auto nº 25000-23-42-000-2017-04293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938309

Auto nº 25000-23-42-000-2017-04293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42- 000-2017-04293- 01 (PI)

Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO

Demandado: M.A.R.M.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: Se decide si el demandado, M.A.R.M., concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 20016-2019, incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 1 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, causal de pérdida de investidura conforme el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del señor M.A.R.M., identificado con cédula de ciudadanía 80.386.933, como concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), elegido para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

La ciudadana G.E.O.G., actuando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones:

«[…] 1. Se declare que el ex concejal M.A.R.M., incurrió en la causal de pérdida de investidura por la causal de “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

2. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura del concejal M.A.R.M. para futuras aspiraciones.

3. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas punibles que pudo haber cometido el C.M.A.R.M..

4. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles faltas disciplinarias que pudo haber cometido el C.M.A.R.M..

5. Se compulsen copias a la Contraloría General de la República para que investigue la responsabilidad fiscal del C.M.A.R.M. […]»

I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda

I.1.2.1.- La demandante relata que el señor M.A.R.M., fue elegido concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019.

I.1.2.2.- Sin embargo, el día 28 de febrero de 2017, presentó renuncia a ese cargo y celebró con la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Contrato nro. SS-CPS-530-2017 de 08 de mayo de 2017, en desarrollo del cual, suscribió el acta de inicio con fecha 11 de mayo de 2017, esto es, «[…] antes de cumplirse la prohibición de 6 meses una vez producida su renuncia en el cargo contenida en la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000 […]».

I.1.2.3.- Para la parte actora, el contrato, según su objeto y contenido obligacional:

«[…] tiene injerencia presupuesta[l], logística y administrativa en el municipio de El Colegio - Cundinamarca de donde era concejal el demandado […] en la medida en que fue suscrito con la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, entidad que tiene jurisdicción en ese municipio o la jurisdicción a la que pertenecía el señor M.A.R.M. en el cumplimiento de sus obligaciones […]».

I.1.2.4.- Considera, entonces, que el demandado incurrió en las incompatibilidades previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, este último numeral, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el artículo 43 de la Ley 617.

I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada

I.1.3.1.- El demandante señaló que de los hechos narrados se colegía claramente que el concejal enjuiciado había incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales.

I.1.3.2.- Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura, la parte actora aludió al caso concreto en la siguiente forma:

«[…] La materialización de la causa alegada, se comprueba de manera muy concreta y puntual en la medida que el demandado presentó su renuncia al cargo de concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, el día 28 de febrero de 2017 y suscribió el contrato de prestación de servicios No. SS-CPS-530-2017 el 08 de mayo de 2017 con la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, antes de los 6 meses que establece la ley, y cuya jurisdicción de la entidad contratante comprende todo el departamento, inclusive, el municipio de El Colegio, de donde era concejal el demandado, sin que se observe en su contrato u obligaciones lo contrario.

Hechos que se adecúan perfectamente a los descritos en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000 como incompatibilidades de los concejales municipales, lo que conlleva de paso a la consumación de la causal de pérdida de investidura invocada en esta demanda, a saber:

[…]

Y que no se venga a decir ahora que la incompatibilidad y causal de pérdida de investidura procede única y exclusivamente cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio al que pertenecía el demandado, pues, la ley no indica eso, e interpretar las normas en este sentido sería desatender el contenido literal de la prohibición y de paso la finalidad de esta acción pública, por lo que se insiste que basta con que el contrato referido se celebre con una entidad que tenga una coincidencia de jurisdicción con las entidad a la que pertenecía el demandado, para que se declare su procedencia.

Estando así, plenamente demostradas las exigencias jurídicas para poder afirmar sin ningún equívoco que se presentó la causal de pérdida de investidura por “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con ocasión a la conducta realizada por el ex concejal M.A.R.M. entre los meses de febrero y mayo de 2017, estando más que demostrada la antijuridicidad (por el desconocimiento de la Ley) y culpabilidad (a título de dolo), sin que se pueda afirmar que los cargos y elementos probatorios esgrimidos son producto de conjeturas, de la imaginación, o de apreciaciones infundadas y temerarias sin ningún asidero.

Circunstancia que se erige conjuntamente como una clara y ostensible burla con los electores del demandado, quienes confiaron en éste para que accedería (sic) al cargo y cumpliera sus promesas hasta el final del período en el año 2019, quienes jamás se imaginaron, que el ex concejal M.A.R.M., se iba a valer de esta confianza para traicionarla y acceder a un beneficio económico - contrato - personalísimo e individual, al mismo que paradójicamente no hubiera podido ostentar sin la ayuda de estos, por lo que es reproche se hace más severo.

N., que el ordenamiento jurídico exige más al ex concejal M.A.R.M., que a las demás personas del común que no ostentan este tipos de cargos y la condición de servidor público, quien no solamente está comprometido a no delinquir, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada con sus electores que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda, mereciendo la cesación de sus funciones a través del medio de control de pérdida de la investidura.

Sin embargo, es de destacar que las conductas relacionadas y conjuradas por el demandado, se enmarcan también en las prohibiciones legales inmersas en la Ley 599 de 2000 Código Penal y en la Ley 734 de 2002, que se predican del servidor público, soslayándose seriamente otros postulados legales. Situación que merece la compulsa de copias para efectos de adelantar la investigación penal, disciplinaria y fiscal en este sentido, con independencia de la causal de pérdida de investidura hoy puesta de presente […]».

I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado

El concejal M.A.R.M., oportunamente y a través de apoderado especial,contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- El demandado, luego de referirse a los hechos de la demanda, destaca que el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136, fue modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 28 de diciembre de 1994, el cual, a su vez, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617, lo cual «[…] demuestra que la citada norma que la demandante citó correspondiente al numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no existe […]».

I.2.2.- Luego abordó la segunda norma invocada por la demandante, para manifestar que, en su caso, no existe incompatibilidad alguna pues no ha realizado ningún contrato con una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), toda vez que:

«[…] el contrato al que la señora O.G. hace referencia, es con una entidad administrativa descentralizada del orden territorial, no con una empresa, la cual en su actividad económica que se encuentra plasmado en su respectivo R.. no incluye o hace referencia a lo que puntualmente dice la norma citada por dicha señora, y que de acuerdo a la normatividad vigente y refiriéndome al sector de salud, esta indica específicamente qué entidad del sector público le corresponde prestar dicho servicio, que en este caso se encuentra plasmado en la ley 1122 de 2007 en sus artículos 26 y 31 que cito a continuación respectivamente:

“Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La...

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