Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00148-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733139997

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00148-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00148 - 02

Actor: INMOBILIARIA CHIPALO LTDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Inmobiliaria C.L.., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resolución 2645 del 28 de junio de 2011 a través de la cual la Corporación Autónoma Regional del T., C., sancionó a la sociedad actora.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia, se levante la suspensión decretada por la demandada de las actividades de desarrollo y construcción en el conjunto cerrado C.A.d.V. sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-187954 y sus segregados, conforme las autorizaciones y licencias urbanísticas respectivas.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a C. al pago de los perjuicios causados a la inmobiliaria demandante, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de $8.339'385.286, discriminados así:

Daño emergente correspondiente al dinero invertido en la adquisición de los predios, promesas de compraventa suscritas e incumplidas con ocasión del acto demandado, honorarios profesionales y gastos en generales para actuar dentro del trámite administrativo y judicial, los cuales ascienden a la suma de $6.193'779.113.

Lucro cesante correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la inmobiliaria debido a la imposibilidad de ejercer tranquila y legítimamente los derechos consagrados en el Plan Parcial Palma y las licencias urbanísticas del proyecto C.A.d.V. sobre el predio de mayor extensión anteriormente señalado y sus segregados, los cuales estimó en $2.145'606.173.

Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago.

Que las sumas indemnizatorias sean actualizadas al momento de producirse la sentencia respectiva.

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que en cumplimiento de toda la normativa aplicable para el momento -Plan de Ordenamiento Territorial y Ley 388 de 1997- se presentó el Plan Parcial de Desarrollo denominado Palma ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, por lo que el alcalde de esa ciudad lo adoptó mediante el Decreto 0196 del 25 de abril de 2005, junto con todos sus anexos, incluido el Documento Técnico de Soporte, DTS.

Indicó que en el artículo 3 del referido decreto se precisó que los aspectos que no se hubieren reglamentado expresamente en ese plan parcial, se regirían por las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, Acuerdos 116 de 2000 y 009 de 2002.

Manifestó que mediante Oficio O.P.R.D.S.H.-004 del 12 de febrero de 2007, el jefe de División de Planeación del Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. - IBAL, concedió la disponibilidad de servicios hidrosanitarios para el predio localizado que se emplearía para la construcción de 95 unidades de vivienda y 95 apartamentos correspondiente al proyecto Plan 200 Lote 2, que corresponde al predio de mayor extensión del cual se segregó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 350-187954 donde se ubica el proyecto C.A. de V..

Agregó que el 7 de noviembre de 2008 el IBAL aprobó el diseño hidrosanitario presentado por el consultor para el Proyecto C.A. del V. y el 11 de noviembre de 2008 se le informó a la actora que habían sido aprobados los diseños hidrosanitarios del Proyecto Urbanístico C.A.d.V., dentro de los que estaba la canalización parcial del cauce de la escorrentía o drenaje natural de aguas lluvias.

Mencionó que el director del Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué aprobó el plano topográfico del perdió denominado Zona Homogénea Colegio, Lote 2.

Adujo que mediante Resolución 73001-1-08-0294 del 2 de octubre de 2008 el curador urbano 1 de Ibagué concedió licencia de urbanismo para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-187954 conformado por 65 lotes destinados a vivienda unifamiliar y 1 lote de reserva para vivienda multifamiliar.

Señaló que dicha licencia fue modificada por las Resoluciones 73001-1-08-0372 del 5 de diciembre de 2008 y 73001-1-09-0029 del 6 de febrero de 2009, respecto del área de los lotes.

Indicó que el 15 de junio de 2010 la curadora urbana 1 de Ibagué otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a través de la Resolución 73001-1-10-0106, la cual no ha podido ser ejecutada como consecuencia de la expedición del acto demandado.

Destacó que además hubo visto bueno sobre los planos de propiedad horizontal del conjunto cerrado C.A.d.V. y se aprobó la póliza de estabilidad expedida para el proyecto.

Manifestó que no obstante lo anterior, C. inició trámite sancionatorio mediante Resolución 170 del 23 de enero de 2009 en contra de la Inmobiliaria Chipalo por 4 cargos específicos: a) aprovechamiento forestal ilegal sin permiso por las obras de nivelación, replanteo, descapote y limpieza del predio C.A.; b) ocupación del cauce del drenaje natural, afluente de la quebrada La Balsa sin contar con permiso ambiental; c) intervención de la zona protectora del drenaje natural de aguas superficiales que tienen su nacimiento en la parte superior del lote condominio C.A. y d) por inadecuada disposición de escombros y residuos sólidos, sobre el cauce del drenaje natural de las aguas superficiales que cruzan por el lote condominio C.A..

Agregó que en ese mismo acto se ordenó la suspensión de las actividades de construcción en la zona protectora del drenaje natural de aguas superficiales, afluente de la quebrada La Balsa, que además estaban ocupando el cauce del mismo; de las talas o aprovechamientos forestales y de la disposición de escombros y residuos sólidos sobre el drenaje natural.

Sostuvo que el 4 de febrero de 2009 solicitó permiso de aprovechamiento forestal de árboles y el 13 de febrero siguiente protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Cerrado C.A.d.V. a través de Escritura Pública 0277.

Arguyó que en virtud del registro de la referida escritura pública surgieron 66 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a las unidades privadas de la urbanización, destinados a la venta a terceros, los cuales no han podido ser enajenados por la decisión demandada.

Mencionó que el 3 de marzo de 2009 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 170 de 2009, solicitud que fue negada a través de la Resolución 990 del 21 de abril de ese mismo año.

Adujo que, no obstante lo anterior, contestó el pliego de cargos dentro de la actuación sancionatoria el 17 de marzo de 2009 y la Oficina Jurídica de C. decretó pruebas dentro de la actuación el 3 de abril siguiente.

Comentó que el 18 de mayo de 2009 solicitó permiso de ocupación de cauce de un cuerpo de agua para el predio C.A. del sector del V. del municipio de Ibagué, trámite que inició por medio de Auto 201 del 4 de junio siguiente pero que fue suspendido el 13 de agosto siguiente, hasta tanto se resolviera la actuación sancionatoria.

Resaltó que mediante la Resolución 1967 del 13 de agosto de 2009, adicionada por la Resolución 1981 del 14 de agosto siguiente, C. reconoció que el aislamiento por rondas hídricas determinadas en dichas resoluciones no afectan situaciones jurídicas de contenido individual que se encontraran en firme con anterioridad a la vigencia de tales actos administrativos.

Señaló que mediante Auto 510 del 11 de febrero de 2010, C. suspendió el trámite sancionatorio en contra de la inmobiliaria demandante, hasta que se allegara el documento final del estudio que realizaría la Universidad Nacional de Colombia, S.M., en el que se determinarían las zonas de protección ambiental que debían dejarse a orilla de los cauces, drenajes y fuentes de agua que discurren hacia el río Chipalo en el sector del V. en Ibagué.

Aseguró que, con base en lo anterior, resultaba claro que al momento de expedirse el referido auto, la autoridad ambiental no tenía claridad técnica o jurídica sobe la extensión de las zonas de protección de los cuerpos de agua del sector del V..

Indicó que el 7 de mayo de 2010, C. expidió la Resolución 1220 en la que determinó dichas áreas de protección ambiental y, además, prohibió tanto al municipio de Ibagué como a sus autoridades de planeación y curadurías urbanas, otorgar autorizaciones para la construcción de obras o actividades diferentes a las permitidas para las zonas de protección forestal o retiro rivereño.

Resaltó que en virtud del artículo 15 de la precitada resolución, lo allí dispuesto regía a partir de su publicación y no afectaba las situaciones jurídicas de contenido individual que se encontraran en firme con anterioridad a su vigencia.

Destacó...

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