Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00634-01 (AC)

Actor: S & P INGENIEROS LTDA. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad S & P Ingenieros Ltda., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad S & P Ingenieros Ltda., y el Consorcio Puentes Putumayo, por medio de su representante legal y convencional, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al (…) debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, confianza legítima y efectividad de los derechos.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 4 de diciembre de 2014 y 23 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción contractual ejercida por la parte actora, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No.25000-23-26-000-2012-00035-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El Consorcio Puentes de Putumayo conformado por el Ingeniero G.R.P.T. y la firma S & P Ingenieros Ltda., celebraron el contrato de obra pública No. 3443 con el INVÍAS, el cual tuvo por objeto la construcción del puente Bavaria en la carretera Briceño-Zipaquirá.

Posteriormente, las partes suscribieron una serie de contratos adicionales con el fin de prorrogar el plazo y aumentar el valor del contrato inicialmente celebrado.

Afirmó la parte actora que por causas atribuibles al Estado, como la falta de planeación y retrasos oficiales, se creó un desequilibrio económico del contrato imponiendo al contratista la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra con inversiones superiores a las pactadas.

El Consorcio Puentes de Putumayo, promovió demanda de acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros, con el fin de que se paguen los valores correspondientes que se ocasionaron con el “desequilibrio financiero”, entre otras cosas.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, autoridad judicial que en sentencia de 4 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró en el desequilibrio económico financiero alegado, en la medida en que: la demora en el inicio de la ejecución de la obra se debió al incumplimiento del consorcio demandante; que no se acreditó que la obra adicional o el gasto en que incurrió fue efectivamente realizado y que la entidad contratante no fue ajena a los inconvenientes surgidos en el curso de la ejecución del contrato, pues decidió en numerosas oportunidades adicionar el valor del mismo coligiéndose a que dichas adiciones obedecieron a contingencias presentadas durante la ejecución del contrato.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual sustentó que las tardanzas en las obras no son atribuibles al contratista sino que “se presume la negligencia del Estado”. Afirmó que está plenamente demostrado en las pruebas documentales y testimoniales que las mayores cantidades de obra fueron ejecutadas y consideró que con una lectura más detallada de las pruebas, el tribunal podría haber tomado otra decisión.

En segunda instancia conoció del recurso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante providencia de 23 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de a quo, básicamente, al no encontrar probado el desequilibrio económico financiero alegado por la parte demandante.

1.3. Fundamentos de la acción

Las sociedades actoras consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al respecto, aludió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia que se controvierten no valoraron las pruebas que acreditaban la ruptura del equilibrio económico del contrato, atribuible a la deficiente planeación del Invías.

Al respecto, indicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que hubo una demora de un año para la iniciación de las obras, por causa imputable al Estado, lo que generó incrementos en los costos de la obra.

Alegó que no se valoró el testimonio del señor A.B.U., supervisor del contrato, prueba de la que se desprende que la demora en la iniciación de la obra se debió a la tardanza de la CAR, para otorgar la licencia ambiental, y del Ministerio de Transporte, para autorizar el cierre de la vía.

Asimismo, indicó que el mentado testigo señaló que el contrato fue suscrito “sin ajustes”, que “los precios se encontraban desfasados” y que “los recursos no fueron suficientes, a pesar de haberse adicionado el 50 %”.

Sostuvo que, a pesar de los claros elementos de convicción que proporcionaba esa prueba, las autoridades judiciales concluyeron que las consecuencias de las demoras de la CAR y del Ministerio del Transporte debía soportarlas el contratista, decisión que no se ajustó a derecho por cuanto, en su sentir, resulta ilógico que un particular pueda obligar a una entidad estatal a adelantar oportunamente las actuaciones que le corresponden.

Finalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los estados financieros y los comprobantes contables, que demostraban que el rubro de imprevistos del contrato se agotó y que se hicieron varias adiciones, que no fueron suficientes para evitar la ruptura de la ecuación financiera.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“Que el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, REVISE y en consecuencia REVOQUE , las sentencias atacadas, y en efecto se acceda a las pretensiones de la demanda o cuando menos se reconozca al actor la suma de Cuatrocientos Dos Millones cuatrocientos Veintidós Mil Setenta y Ocho Pesos M/Cte. $402.422.078,oo, discriminados en el Capítulo 3 (PRETENSIONES) Numeral 2 (CONDENAS) del Literal A) al L) presentada por el Demandante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, dentro del Proceso; más los intereses de mora o indexación, hasta el momento de su pago, por desequilibrio económico probado en lo que respecta al reajuste de precios, mayores cantidades de obra y de actividades no previstas en el contrato, en los términos de las pretensiones de la demanda, habida consideración a la ostensible violación de los derechos constitucionales fundamentales resaltados, por así visualizarse en el Expediente 2012-0035”.

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 7 de marzo de 2018, en el cual se ordenó notificar a las partes, al Director General del Instituto Nacional de Vías y al Director de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, estos dos últimos, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Contestaciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

La Magistrada ponente de la providencia cuestionada advirtió que conoció el proceso ordinario luego de la supresión de la Sala de Descongestión del 4 de diciembre de 2014, toda vez que ella asumió su cargo el 25 de abril de 2016, de manera que manifestó:

“…mi argumento en óptica de oposición a los fundamentos del tutelando tornan (sic) por demás limitados y similar es predicable mi falta de legitimación en la causa por pasiva…”

No obstante, indicó que la providencia controvertida valoró razonablemente las pruebas allegadas al expediente, y que por consiguiente, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.

Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)

El apoderado de la entidad, en su escrito indicó que las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las sentencias no actuaron …de manera grosera, caprichosa y burda sobre el ordenamiento…”, razón por la cual, advirtió que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate agotado en el proceso ordinario, es decir, en la demanda de controversias contractuales, con ocasión a que a la sociedad S & P Ingenieros Ltda. no se le está causando un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción constitucional.

De modo que para el INVÍAS “…no se observa en la parte motiva de la sentencia que el tribunal y Consejo de Estado haya (sic) impuesto de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, ni mucho menos su discrecionalidad imperativa afecte sus derechos fundamentales”.

Por otra parte, manifestó que la sociedad accionante en el escrito de tutela solo hizo referencia a unas pruebas que aparentemente no fueron valoradas, pero en ningún momento demostró que sean determinantes para que la autoridad judicial hubiese adoptado una decisión diferente.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

La Magistrada Ponente del fallo del 23 de octubre de 2017, M.N.V.R., expresó que dicha providencia “…fue debidamente motivada…”, toda vez que la Sala valoró los libros y papeles de comercio del demandante, y con base en esos documentos, concluyó que éste no registró en la contabilidad el costo asociado al mayor tiempo en el trámite de las licencias.

Así mismo indicó que la Sala al fallar se...

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