Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02126-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA N. 5 DE DECISIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional quien actúa a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional invocado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La entidad accionante señaló que el día 28 de agosto de 2011 en la ciudad de Tunja, agentes de la Policía Nacional iniciaron la persecución de un vehículo sospechoso que se negaba a acatar la señal de pare, a lo que agregó que entre los miembros de la institución estaba el patrullero W.F.P.B., quien accionó su arma de dotación intentando detener el vehículo, sin embargo, el proyectil impactó la integridad de la señora D.M.N.N., que se encontraba en una cafetería aledaña, ocasionándole la muerte.

Manifestó que el anterior hecho dio lugar a dos demandas ante la misma Corporación, una de repetición y otra de reparación directa.

Precisó en cuanto a la demanda de repetición que tuvo origen en el acuerdo conciliatorio realizado con la Policía Nacional, llevado a cabo ante la Procuraduría 46 II de Asuntos Administrativos de Tunja y en cual participaron la madre (M.C.N.P. y los hermanos de la víctima (Á.V., M.Á., L.F., L.M., N.A., C.A. y E.E.N.N..

Sostuvo que la Policía Nacional mediante Resolución Nº 1486 de 18 de noviembre de 2014 reconoció 70 SMLMV a la madre y 30 SMLMV a los hermanos por los perjuicios morales ocasionados y ordenó el pago de $ 248.873.036.27, a la cuenta de ahorros Nº 701-94390-9 del banco AV VILLAS, cuyo titular era el apoderado de los convocantes, y de lo que obra el correspondiente paz y salvo, dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 142 del CPACA.

Adujo que la Policía Nacional interpuso la mencionada demanda de repetición en contra del Patrullero, sin embargo, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Tunja, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la culpa grave en el actuar del patrullero W.F.P.B., decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 12 de julio de 2017.

Dijo que el padre, el compañero permanente y los hijos de la víctima, promovieron demanda de reparación directa (radicado Nº 15001-33-33-012-2014-00064-00), en la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. En primera instancia, se ordenó al P.P.B., como llamado en garantía, reintegrar el 80 % del valor total de la condena que se pague a los demandantes. El fallo fue apelado por la Policía Nacional, al considerar que el reintegro debía ser del 100% de la condena y no del 80% como lo indicó el a quo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el Patrullero no actuó con culpa grave, empero, dispuso confirmar la decisión con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en contradicción, dado que la providencia de 12 de julio de 2017, desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de 28 de junio de 2017, pues en aquella se aseveró que el miembro de la Policía Nacional no obró con culpa grave, mientras que en esta última se afirmó que si, por cuanto, el uniformado había procedido con desconocimiento de sus deberes de cuidado en la utilización del arma de fuego, por lo que dispuso que debía reintegrar parte del monto de compensación económica.

Por último, concluyó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario, las cuales indicaban que el patrullero demandado actuó con culpa grave en los hechos acaecidos el 28 de agosto de 2011.

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante afirmó que la sentencia de 12 de julio de 2017 dictada en el marco del proceso de repetición por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Agregó que adolece de defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas al concluir que el patrullero W.F.P.B. no obró con culpa grave, en la actuación que generó la muerte de la señora D.N.N..

Igualmente, adujo que la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de 28 de junio de 2017 (Sala Nº 2 de Decisión) dictada dentro del proceso de reparación directa, pues en dicho fallo se dispuso en el numeral noveno que el patrullero actuó con culpa grave, por lo que debía reintegrar el 80 % del valor total de la condena que se pague a los demandantes.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2017 (sic) dentro del proceso de repetición No. 15001333300420150014801 demandante: Policía Nacional, demandado: W.F.P.B., proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá con P.d.D.O.A.G.N., la cual confirmó la sentencia de primera instancia en la cual negó a las (sic) pretensiones de la demanda de repetición por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Tunja, demandante Policía Nacional, demandado: W.F.P.B., vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá- dentro del término establecido, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la misma corporación en la sentencia cuyo desconocimiento se invocó, esto es de (sic) ordene el pago del porcentaje del 80% del señor W.F.P.B. cancelando a las víctimas en sede prejudicial esto es Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Treinta y Seis Pesos con Veintisiete Centavos ($ 248.873.036.27) o el porcentaje que a bien estime el Honorable Consejo de Estado” .

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó copia de la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de repetición, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el marco del proceso de reparación directa, por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y por la Sala Nº 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de D.N.N. y se ordenó al patrullero W.P.B., el reintegro del 80% del valor de la condena pagada a los demandantes.

Finalmente, se remitió en calidad de préstamo el expediente del medio de control de repetición radicado bajo el Nº 1500233330042015-00148-01.

5. Oposición

5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

Mediante escrito de 31 de agosto de 2017, el ponente del fallo cuestionado, solicitó negar el amparo requerido, en el que afirmó que no incurrió en los defectos alegados por el accionante, ni tampoco desconoció los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

Aseveró que con el material probatorio arrimado al plenario no se acreditó uno de los presupuestos de la estructura de la responsabilidad por vía de repetición, esto es, la culpa grave con la que hubiera actuado el señor W.F.P.B., en los hechos en los que resultó muerta la señora D.N.N..

Indicó que su decisión no fue contraria a la proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala de Decisión Nº 2 de ese tribunal, pues a pesar de que tuvo origen en los mismos aspectos fácticos, los presupuestos procesales eran diferentes, toda vez que en el recurso de alzada presentado por la entidad en la reparación directa, no estuvo orientado a verificar la calificación de la conducta, sino a que el patrullero restituyera el 100% de la condena, y no solamente el 80% que había sido considerado a quo.

Afirmó que la decisión de la Sala Nº 5, objeto de reproche se enfocó en analizar los elementos de la responsabilidad del agente del Estado, atendiendo a que en la sentencia de primera instancia se exoneró de responsabilidad y el recurso de apelación estuvo orientado a demostrar que el agente debía responder por el pago que se había hecho en favor de los familiares de la víctima, postura con la que no estuvo de acuerdo.

5.2 El señor W.F.P.B.,guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional deprecado por la entidad accionante, al considerar que no se configuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial invocados.

Sostuvo que con la providencia de 12 de julio de 2017, dictada dentro del medio de control de repetición, mediante la cual se exoneró de responsabilidad a W.F.P.B., al constatar que no existió en su actuación culpa grave, no desconoció el precedente contenido en la sentencia de reparación directa de 28 de junio de 2017 que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Policía Nacional al estimar que P.B. actúo imprudentemente al accionar su arma de fuego y ocasionar la muerte de...

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