Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03457-00 (AC)

Actor: M.H.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por M.H.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social con la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional en los términos de la Ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor desempeñó el cargo de conductor en el Departamento de Servicios Internos del Municipio de Medellín, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1952 a 4 de noviembre de 1972.

Mediante Resolución Nº 157 del 18 de agosto de 1975 le fue reconocida la pensión de jubilación.

Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2012, el actor solicitó los ajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992. No obstante, mediante Resolución Nº 11848 del 7 de diciembre de 2012, la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Medellín le negó la petición.

Inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución Nº 0715 del 30 de abril de 2013 y, el segundo por la Secretaría de Servicios Administrativos a través de la Resolución Nº 1037 del 11 junio de 2013, que dejó en firme la decisión inicial.

En ese escenario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Medellín para negar la petición de reajuste pensional.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo oral de Medellín en sentencia de 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no resulta aplicable esta disposición pues no se demostró que existiese una diferencia entre los aumentos de los salarios con el realizado a la pensión percibida por el accionante. Agregó que conforme al Acuerdo 034 de 1970 la pensión fue reajustada por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para el salario de empleados del sector oficial.

Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Sin embargo, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderada, el accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional en los términos de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

Concretamente, consideró que el fallo objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por cuanto se apoyó en una prueba que “en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente le está indicando el aumento aplicado a la pensión del demandante, fue inferior al aplicado a los empleados (…) ”.

Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente.

Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores.

Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió los precedentes judiciales tanto verticales como horizontales en lo que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto se apoyó en la sentencia 2013-00093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.G.G.A..

3. Pretensiones

“Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 12 de septiembre de 2016 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 11848 del 07 de diciembre de 2012, 0715 del 30 de abril de 2013 y 1037 del 11 de junio de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de la misma entidad; mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa del señor M.H.A., quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sistema Escrito, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 16 de junio de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del señor M.H.A., es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 12 de septiembre de 2016”.

4. Pruebas relevantes

4.1. El accionante aportó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Copia de las Resoluciones Nº 11848 de 2012 y Nº 0715 de 2013.

4.2. Obra el expediente del proceso Nº 630013331702-2008-00990-01 de la reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 15 de enero de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y, como tercero interesado en el resultado del proceso, al Municipio de Medellín.

También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 050013333008-2014-00502-01.

6. Oposición

Respuesta de la Alcaldía de Medellín

El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normatividad aplicable para resolver las pretensiones del actor por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Explicó que la decisión de la entidad judicial demandada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el régimen local le representa a la demandante un beneficio “ insuperable ” al otorgado por el Decreto 2108 de 1992, por lo que darle aplicación a este último desmejoraría su mesada pensional. De igual manera, señaló que no es posible realizar “un reajuste sobre otro reajuste que ya le ha representado un régimen más favorable”, pues de hacerse se estaría atentando contra el principio de igualdad que la jurisprudencia ha establecido para hacer extensivos los efectos del Decreto 2108 de 1992, a los pensionados del orden distrital y territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional al no encontrar cumplidos los supuestos de hecho fijados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, para la procedencia del reajuste pensional solicitado por el demandante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción...

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