Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696765

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 73001-23-31-000-2000-01351-01

Actor : M.G.A.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia : Nulidad - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de mayo de 2000, el señor M.G.A., actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad en contra de los artículos 2º y 3º del Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999, expedido por la alcaldesa municipal de Ibagué, por medio del cual se adoptan medidas en materia de Tránsito y Transporte”.

1.1. Pretensiones

“Declárese la NULIDAD de los artículos segundo y tercero del Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por ser violatorios de normas de carácter superior, haberse expedido en forma IRREGULAR y estar FALSAMENTE MOTIVADO”.

1.2. Los hechos

1.2.1. Señaló que la alcaldesa municipal de Ibagué expidió el Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se adoptaron medidas en materia de tránsito y transporte para la ciudad de Ibagué, Tolima.

1.2.2. Indicó que por medio del artículo 2º del mencionado decreto, la alcaldesa de Ibagué, de oficio, modificó en más del 10%, el recorrido de las rutas de transporte urbano colectivo de pasajeros, en el centro de la mencionada ciudad, respecto de las originales, lo cual no está permitido, pues la alcaldesa no sustentó tal modificación con el estudio técnico previsto en el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros”, expedido por el Presidente de la República.

1.2.3. Resaltó que tales modificaciones, objeto de demanda, se efectuaron sin cumplimiento de las regulaciones de procedimiento previstas en el artículo 27 del decreto en cita, así como de las establecidas en la Resolución 2252 de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, con base en el numeral 1º del mismo artículo.

1.2.4. Agregó que el acto parcialmente demandado se expidió también con fundamento el Decreto 80 de 1987, “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, expedido por el presidente de la República, el cual, si bien, permitía a la autoridad municipal racionalizar el uso de las vías, en todo caso, establecía que al modificar las rutas, debía hacerlo con acatamiento de la reglamentación que regía la materia, y no de manera discrecional.

1.2.5. Aseveró que el plan de ordenamiento del tránsito, por medio del cual, la alcaldesa de Ibagué, Tolima, fundamentó el Decreto 625 de 1999, es inexistente. Que los paraderos enlistados en el artículo 3º del Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999 corresponden a las rutas tal y como fueron modificadas por el artículo 2º del mismo decreto, rutas que en todo caso están reguladas por el Decreto 459 de 1996 “por medio del cual, se modifica el artículo 2º del Decreto 252 de marzo 13 de 1996

1.2.6. Finalmente, arguyó que los artículos acusados, inaplicaron los principios de seguridad, eficiencia, oportunidad y libre acceso, dentro del marco del servicio público de transporte terrestre municipal de Ibagué, Tolima, habida cuenta que en el centro de la ciudad se incluyó una sola vía arteria (la carrera quinta), con lo que generó riesgo en la prestación del servicio, congestión vehicular y aumento en el tiempo del recorrido de las rutas.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

La parte actora señaló que, de conformidad con los hechos expuestos, las normas acusadas vulneraron la Ley 336 de 1996; los Decretos 1558 de 1998, puntualmente, los artículos 26 al 36 y, 80 de 1987 y; la Resolución 2252 de 1999, bajo el siguiente concepto:

Expedición en forma irregular ante la falta de aplicación de los artículos 26 al 36 del Decreto 1558 de 1998, las cuales regulan, la modificación de las rutas del servicio público de transporte terrestre colectivo municipal, de igual forma, por la falta de aplicación de la Resolución 2252 de 1999.

Como sustento de la censura señalada, señaló que la modificación, establecida en los artículos 2° y 3° delDecreto 625 del 30 de diciembre de 1999, se hizo de oficio por el municipio de Ibagué, sin el lleno de los requisitos procesales y administrativos establecidos para el efecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 1558 de 1998 en sus artículos 35 y 36 estableció tres formas de modificar las rutas en comento, las cuales correspondían a:

i) A petición de las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta, se podrá solicitar su modificación, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse a más de un terminal.

ii) Cuando la modificación, a petición de parte, exceda necesariamente el porcentaje previsto la autoridad municipal deberá sustentar dicha modificación, en el plan de desarrollo territorial correspondiente.

iii) De oficio, por el municipio, el cual podrá hacer la restructuración del servicio, en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios respecto del servicio, así lo exijan, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

Sostuvo que la determinación de las necesidades del servicio, a efectos del punto anterior, están reglamentadas en los artículos 26 al 30 del mismo decreto, lo cual es de imperativo cumplimiento por tratarse de normas de orden público, asimismo, indicó que los estudios técnicos deben ceñirse a lo previsto en el artículo 27 ibídem.

Lo anterior, toda vez que, dentro de los antecedentes administrativos del acto parcialmente demandado (artículos 2º y 3º): i) no reposaba la petición de las empresas de transporte, ni el plan de desarrollo territorial, de lo que se establecía que las modificaciones en las rutas no se hicieron a petición de parte, bajo las dos modalidades previstas en el artículo 35 del decreto en cita, consistentes en que no podía tener alteración de más del 10% sobre la ruta original y, que en caso de que se excediera, la autoridad municipal debía sustentarla en el plan en comento, ii) tampoco se encontraba el estudio previo mediante el cual se demostrara la necesidad de los usuarios para realizarla, el cual, es de imperativo cumplimiento, en virtud del artículo 36 ibídem, en tratándose de la restructuración que de oficio puede hacer el municipio bajo este supuesto.

Indicó que el estudio en comento está regulado por los artículos 26 al 30 del decreto referido, y que éstos preceptúan, entre otras cosas, que en la recolección de la información, los criterios para establecer los tamaños de la muestra (información primaria y secundaria) y los procedimientos de expansión de las encuestas origen de destino, se deben aplicar los criterios y procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte, los cuales se encuentra en la Resolución 2252 del 7 de noviembre de 1999.

Concluyó que, debido a la falta del plan de desarrollo territorial, el cual es de imperativo cumplimiento, cuando el municipio, de oficio, realiza la modificación de las rutas con una variación de más del 10% respecto de la original, se impone el desconocimiento de los requisitos procesales y administrativos establecidos para el efecto, en consecuencia, se vulnera del debido proceso y se incurre en la expedición en forma irregular del acto parcialmente demandado.

Expedición con falsa motivación, por cuanto el decreto parcialmente demandando, de forma expresa, en la parte considerativa señaló que se fundamentaba en el Decreto 80 de 1987 y bajo la supuesta existencia de un plan de ordenamiento de tránsito, sin ser cierto, pues, si bien, el decreto facultaba a la autoridad municipal para racionalizar el uso de las vías, no podía, bajo este precepto, modificar las rutas en la forma que lo hizo, asimismo, el plan de ordenamiento aludido no había sido expedido cuando se profirió el decreto parcialmente demandado.

De otra parte, solicitó la suspensión provisional de los artículos 2° y 3° del Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999, al considerar que vulneraban las normas superiores, puntualmente, el Decreto 1558 de 1998 artículos 26 al 36.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de agosto de 2000, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y dispuso su notificación a la Alcaldesa de Ibagué y al Ministerio Público. Asimismo, negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2° y 2° del Decreto 625 del 30 de diciembre de 1999, al considerar que a simple vista no se apreciaba la violación de los artículos 53 y 58 Constitucionales, el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945 y el 11 de la Ley 100 de 1993, debido a que de los planteamientos expuestos por el actor, implicaría un estudio de fondo, el cual es propio de la sentencia.

2.2 P. relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda

Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que seguiría con el desarrollo procesal pertinente, a pesar de la inactividad del proceso desde el 15 de septiembre del 2002, pues ello obedeció a un incumplimiento de la carga legal por parte del acciónate.

III) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ibagué, contestó la demanda con escrito del 28 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, quien, señaló que se oponía las pretensiones...

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