Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03189-01 (AC)

Actor: HERNÁN DE J.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor H.D.J.H. contra el fallo de 17 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparodeprecado por éste.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor DE J.H., mediante apoderado judicial,promovió acción de tutela, el 22 de noviembre de 2017, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en segunda instancia, confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-23-31-000-2013-00018-01, que el tutelante promovió contra el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor DE J.H., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra el municipio de Santa Bárbara, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, que operó un despido indirecto, se condene al pago de la indemnización por despido injusto correspondiente, a las diferencias salariales, recargos y cesantía, sus intereses y sanción por no pago oportuno, por el tiempo laborado entre el 16 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012.

1.1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, con auto del 23 de julio de 2012, admitió la demanda y ordenó los traslados de ley. Pero en la audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó el envío del proceso a los Jueces Administrativos de Medellín (reparto).

1.1.3. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y concedió el término de 5 días para adecuarla al artículo 85 de este.

1.1.5. El apoderado judicial del tutelante presentó memorial en cumplimiento de lo anterior.

1.1.6. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con providencia del 19 de noviembre de 2013, rechazó la demanda, al explicar que mediante «auto del 15 de noviembre de la presente anualidad (folio 92), se señaló que la referida parte, debería cumplir con los requisitos necesarios para esta clase de acción, y por ende debía adecuar la demanda; hecho que si bien ocurrió, según como consta a folios 93 y siguientes, éste se hizo sin el lleno total de las exigencias de Ley. Por lo tanto, esta Agencia Judicial procede con el rechazo de la demanda».

1.1.7. La parte actora inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

1.1.8. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con auto del 4 de marzo de 2014, negó la reposición, toda vez que en el escrito de subsanación, no se indicó el acto o actos administrativos que se demandan; no invocó normas violadas y su concepto y, finalmente, el poder otorgado era insuficiente. Por último, concedió la apelación.

1.1.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, en descongestión, con providencia del 3 de diciembre de 2014, resolvió:

«1. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que se debía demandar un acto de cuya existencia no se tiene certeza, y que en principio puede constituir un acto ficto cuya solicitud de nulidad no es obligatoria para el acceso a la administración de justicia, de conformidad con los argumentos vertidos en este proveído.

En consecuencia se ordena disponer sobre su admisión, una vez verificados los demás presupuestos procesales para el efecto.

2. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el proceso Juzgado de conocimiento para lo de su cargo».

1.1.10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en descongestión, con auto del 26 de marzo de 2015, inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y concedió término de 5 días para subsanarla e indicó los aspectos a corregir.

1.1.11. El apoderado judicial del tutelante presentó memorial en cumplimiento de lo anterior, donde fijó como pretensiones, las siguientes:

«PRIMERA: Que es nula la comunicación del 11 de abril de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), por medio de la cual se le aceptó la renuncia que de manera motivada presentó el señor H.D.J.H. el 9 del mismo mes y año.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Santa Bárbara, a reintegrar al señor H.D.J.H., a un cargo equivalente o superior al desempeñado hasta el 11 de abril de 2012 cuando le fue aceptada la renuncia y a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a salarios, primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la aceptación de la renuncia y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio.

TERCERA: Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por mi representado, desde cuando le fue aceptada la renuncia y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro los términos establecidos en la ley».

1.1.12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en descongestión, con auto del 20 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Santa Bárbara, como entidad accionada.

1.1.13. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuando en ejercicio de la competencia especial otorgada mediante Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia de primera instancia, el 31 de octubre de 2016, en la que resolvió:

«PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad. De conformidad con la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en concordancia con las consideraciones precedentes.

CUARTO: INHÍBESE de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones de la demanda, en concordancia con lo expuesto de forma previa».

Lo anterior, toda vez que no se demandó el Decreto No. 38 A del 9 de abril de 2012, por medio del cual, se aceptó la renuncia presentada por el tutelante.

Por otro lado, en cuanto al tema de la conciliación, explicó dicha autoridad judicial que el demandante presentó la solicitud de conciliación el 9 de abril de 2015, es decir, un día previo a la subsanación de la demanda definitiva, la que se llevó a cabo el 25 de junio de ese año, declarándose fallida.

En este orden, es claro que el acta que la declaró fallida, se celebró de manera posterior a la admisión de la demanda, lo que acarrea, que el demandante no cumpliera en debida forma el requisito de procedibilidad, en cuanto, no es suficiente la simple solicitud de conciliación sino que es perentorio que junto a esta se allegue el acta correspondiente, en atención a lo cual, salta a la vista, que no cumplió en debida forma con este presupuesto.

Por otro lado, hizo hincapié que, desde que presentó la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral era deber de la parte demandante agotar el mencionado requisito de procedibilidad, en tanto que es palmario que el objeto de fondo en el presente asunto no recae en un derecho irrenunciable, los cuales por mandato constitucional no pueden ser conciliables, lo que constituye, otra razón para considerar el incumplimiento de este deber legal.

Por lo que concluyó que, es claro que en este caso no se atendió por parte del accionante el agotamiento del requisito de procedibilidad, siendo este indispensable para admitir cualquier demanda, lo que constituye, un fundamento más para declarar que no es dable a dicho despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad.

1.1.14. La parte actora inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación.

1.1.15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia del 23 de junio de 2014, confirmó la decisión del juzgado administrativo, por las razones dadas en esta instancia.

Para arribar a lo anterior, explicó de acuerdo con los artículos 137 y 138 del CCA, en la demanda se deben determinar las pretensiones clara y separadamente, individualizando el acto cuya nulidad se pretende o las declaraciones o condenas que se...

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