Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00783-01 (AC)

Actor: M.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, presentada el 16 de marzo de 2018, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La señora M.G.G. prestó sus servicios como docente nacionalizada, vinculada desde el 3 de septiembre de 1985, por lo que, con la Resolución No. 0342 del 8 de julio de 2010, le reconocieron pensión de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2009.

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo antes identificado, y solicitó a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar la pensión a partir del 16 de noviembre de 2009 con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

El 29 de junio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de P. profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985 con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación, precedente que determina que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Concluyó que el Tribunal se equivoca al aplicar a su caso el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, esto es, porque debió tener en cuenta la Ley 33 de 1985.

Pretensiones

Para lograr el amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) F.A.A.B., D.C.C.Y.P.A.G.H., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, noviembre 30, de 2017 proferida dentro de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA, contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-001-2015-00289-01 (F-1314-2016).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados F.A.A.B., D.C.C.Y.P.A.G.H.: dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-001-2015-00289-01 (F-1314-2016), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A.. ”.

Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 3 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al demandado, y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Primero Administrativo Oral de P., como terceros interesados en el resultado del proceso.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

3.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Mediante escrito del 11 de abril de 2018, el magistrado F.A.Á.B. solicitó que se rechazara por improcedente la tutela.

Indicó que la providencia del 30 de noviembre de 2017 obedeció a la interpretación de la normativa aplicable, para lo cual se realizó un análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de esa colegiatura como de la Corte Constitucional.

Argumentó que con base en la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, la accionante solo puede beneficiarse de los factores salariales que hubieren servido de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso bajo análisis se delimitan a la asignación básica y no a los demás factores certificados como devengados, por lo que resultó imprescindible la revocatoria del reconocimiento efectuado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de P..

Por otro lado, mediante correo electrónico del 25 de junio de 2018 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, remitió copia del fallo de 22 de junio de 2018, por medio del cual su Sala Primera de Decisión profirió sentencia de remplazo en virtud de la orden aquí impugnada, con la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P..

3.2. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Coordinador de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S.A., en escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2018, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva en los trámites de tutela.

3.3. El Ministerio de Educación Nacional

La Asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito radicado el 17 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones de la actora por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y declarar su improcedencia por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable.

3.4. Juzgado Primero Administrativo de P., pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 24 de mayo de 2018, resolvió:

1 . Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora. En consecuencia,

Dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-31-001-2015-00289-01 (F-1314-2016).

Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.”.

Para arribar a lo anterior, explicó que con la sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.V.H.A.A., pues al ser la actora beneficiaria de la Ley de 33 de 1985, no le aplica el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 excluyó de manera expresa a los docentes del ámbito de esta ley.

Además, refirió que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 determinó los parámetros de aplicación del régimen especial docente, razones suficientes por las que resultaba procedente la regla dispuesta en la referida decisión de unificación. Concluyó que en el caso bajo estudio existe violación de los derechos a la...

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