Auto nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098541

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2018

Fecha13 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00011-00

Actor: O.A.B.

Demandado: CESAR ORTÍZ ZORRO REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO POR ELECTO POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE PARA EL PERIODO 2018-2022.

Electoral - Auto de Acumulación de Procesos

Se pronuncia el Despacho sobre: (i) la acumulación de los procesos electorales de la referencia y (ii) las solicitudes de intervención a título de impugnador y coadyuvante elevadas por los ciudadanos, L.H.B.O. y Y.S.B., respectivamente.

I. ANTECEDENTES

En los procesos identificados con los radicados 2018-00010, 2018-00011 y 2018-00030 los ciudadanos O.A.B. y Tomas H.R.H., en nombre propio, y A.A.A.F., por medio de apoderado judicial, interpusieron demandas de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto a través del cual se declaró la elección del señor C.O.Z. como R. a la Cámara por el departamento de C. para el período constitucional 2018-2022.

La demanda presentada por el señor O.A.B.. Expediente 2018-00010

El señor O.A.B., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del formulario E-26 CA de Cámara de R.s por la circunscripción territorial de C., por medio del cual la Organización Electoral declaró la elección de los R.s a la Cámara del departamento en cita, únicamente en lo relacionado con el señor C.O.Z., electo por el Partido Alianza Verde para el período constitucional 2018-2022.

Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por la causal 5ª del artículo 275 del CPACA, toda vez que el R. electo está inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior de conformidad con el cual: “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Indicó que el demandado había sido elegido Concejal del municipio de Yopal para el período 2016-2019, investidura a la que renunció en la misma fecha de la inscripción de su candidatura a la Cámara, contrariando así la imperativa e inequívoca prohibición de inegibilidad simultánea. Al respecto, agregó que la renuncia del Concejal no se había formalizado con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura, razón por la que no se habría configurado la vacancia absoluta de la curul.

Como consecuencia de la presunta coincidencia de períodos, el actor consideró contrariados los artículos 13, 40 y 179.8 de constitucionales, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Arguyó que el C.O.Z., al momento de renunciar a la investidura, pretermitió el compromiso frente a la voluntad de un grupo de ciudadanos que lo eligió para que los representara políticamente, desconociendo el artículo 40 superior y los principios de lealtad, representación política y legitimidad democrática.

A su vez, estimó violatorio del artículo 13 constitucional que se hubiere aprovechado una coyuntura política -las elecciones atípicas de alcalde celebradas en noviembre de 2017 en donde resultó favorecido el candidato de la misma colectividad de O.Z.- para anteponer los intereses individuales y escalar a otra dignidad mayor, situación que, a juicio del actor, le otorgó mayores ventajas frente a otros candidatos.

Sostuvo que el artículo 179.8 de la Constitución y la Ley 136 de 1994 -artículo 44- prescriben que está prohibido a cualquier ciudadano elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo. Concluyo: “pese a que el Concejal renunció formalmente a su investidura el 18 de diciembre, lo hizo en la misma fecha de la inscripción a la Cámara, desconociendo con esto el imperativo e inobjetable factor temporal que categóricamente instituyó el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.

Enfatizó en que de la lectura del Acta No. 248 de la sesión del Concejo, se concluye que el 18 de diciembre de 2017, O.Z. ejerció a plenitud las funciones de cabildante y, ese mismo día, en horas de la tarde, el Partido Verde (sic) presentó la inscripción ante el Delegado del Registrador para C., dejando entrever que el concejal venía gestionando el aval de la colectividad incluso antes de su renuncia.

Acorde con lo anterior, para el demandante, el demandado, señor C.O.Z., incurrió en la prohibición de que trata el artículo 179.8 constitucional respecto a la coincidencia de períodos.

La demanda presentada por T.H.R.H.. Expediente 2018-00011

Por su parte, el señor T.H.R.H., en ejercicio de la acción de nulidad electoral también solicitó la anulación del acto declaratorio de la elección del señor C.O.Z.R. a la Cámara por el departamento de C. para el período constitucional 2018-2022, contenido en el E26 CA de 15 de marzo de 2018.

Como sustento de la demanda, el actor explicó que el R. demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución, toda vez que el período de concejal para el cual fue electo en el 2015 coincide parcialmente con el de congresista, sin que la renuncia presentada modifique esa situación, en tanto la Constitución no plantea ninguna excepción.

En similares términos al proceso que antecede, el actor consideró violados, entre otros, los artículos 29, 40 y 179.8 constitucionales, y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.

Sostuvo el demandante que la voluntad y representación del pueblo “yopaleño” se ve frustrada y defraudada cuando el señor O.Z., quien hubiere sido electo para fungir como Concejal del municipio de Yopal, aspira a otra dignidad de elección popular dentro del mismo período institucional sin haberse despegado de su cargo primigenio. Agregó que tal acto demostró la anteposición del interés personal del elegido sobre el interés público.

Indicó que la conducta del señor C.O.Z. es abiertamente violatoria del derecho a la igualdad que se predica entre quienes participan en la contienda electoral, pues, a su juicio, una persona que viene desempeñándose como concejal de la ciudad capital de departamento -hasta la misma fecha de su inscripción como candidato a la Cámara de R.s- obtiene una amplia ventaja sobre los demás candidatos, toda vez que goza de popularidad y momento político debido a la dignidad que ostenta.

En relación a la violación de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, aseveró que no se presentó renuncia -a la investidura de Concejal- formalmente aceptada con anterioridad a la fecha de inscripción, lo que no permitió que al momento de la inscripción como candidato a la Cámara hubiese operado la falta absoluta del cargo. Con ello, al inscribirse el señor O.Z. como candidato a la Cámara, aún ostentaba la calidad de concejal, pues, a juicio de la parte actora, solo a partir de la fecha siguiente a la dimisión se genera la falta absoluta del cargo, falta ésta que ocasiona para el dimitente la extinción del período en la corporación anterior.

En ese contexto, el demandante se refirió a la sentencia C-093 de 1994, así como a varias providencias del Consejo de Estado en las que se ha explicado que la renuncia enerva la inhabilidad prevista en el 179.8, y concluyó que en la jurisprudencia existe un vacío legal, por cuanto no se ha determinado “cuál debe ser el extremo temporal a partir del cual se debe dar la renuncia formalmente aceptada y su consecuencia de falta absoluta antes de la inscripción, pues la jurisprudencia ha dicho nada sobre el término de anticipación a la inscripción que debe observarse para que no opere la causal inhabilitante.”

Concluyó que la renuncia solo enerva la inhabilidad si aquella fue formalmente aceptada con anterioridad a la inscripción, pues solo en esa medida es dable aseverar que se produjo una vacancia absoluta del cargo. En suma, consideró que el demandado incurrió en la prohibición del 179.8 superior, toda vez que la renuncia a su curul se produjo el mismo día de su inscripción como candidato a la Cámara -18 de diciembre de 2017-, de lo que coligió que O.Z. ejerció como concejal ese día y, en consecuencia, solo se produjo la vacante absoluta al día siguiente -el 19 del mismo mes y año-.

La demanda presentada por A.A.A.F., a través de apoderado judicial. Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00030-00.

En adición, la señora A.A.A.F., por medio de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral solicitando se declarara la nulidad del formulario E-26 CA a través del cual se declaró la elección del señor C.O.Z. como R. a la Cámara por el departamento de C. para el periodo constitucional 2018-2022.

Al igual que los dos anteriores procesos en referencia, la demandante sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 8º del artículo 179 superior. Al respecto, aseveró la parte actora que el R. demandado no renunció a su dignidad como concejal en el tiempo previsto antes de su elección como congresista.

Arguyó que de la lectura del artículo 179 en referencia y de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación dentro del Expediente No. 2015-00051, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone el análisis del caso concreto, a saber: el primero, extremo inicial, se refiere al momento a partir del cual O.Z. dejó de ostentar la calidad de Concejal del municipio de Yopal; y el segundo, extremo temporal final, a la fecha de la nueva elección.

Concluyó que el demandado fue elegido como Concejal del municipio de Yopal para el período 2016-2019, dignidad que...

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