Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098913

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2008-01275-01(42692)

Actor: Y.S.L.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de diciembre de 2008, los abogados D.F.M.C. (principal) y W.R.O. (suplente), actuando como apoderados judiciales de Y.S.L.S.(compañera sentimental de V.H.V.P., quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores C.A.V.L., J.G.V.L. y D.K.V.L. (hijos de V.H.V.P., así como A.I.P. (madre de V.H.V.P., R.V.P., M.V.P., Y.V.P. y E.F.P. (hermanos de V.H.V.P., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados por el deceso de V.H.V.P., ocurrido el día 24 de diciembre de 2006, en el municipio de Cerrito (Valle del Cauca), cuando agentes de la Policía Nacional lo capturaron y le produjeron graves lesiones que le ocasionaron la muerte, según los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 2006, el señor V.H.V.P., se encontraba departiendo con sus familiares en la casa de habitación ubicada frente al sector denominado T. del municipio de Cerrito (Valle), una fiesta decembrina para toda la comunidad. Cuando el señor V.P. observó que algunos agentes policiales agredían a dos personas, se dirigió a ellos para solicitarle que no les golpeara de esa forma, lo que produjo que tales agentes procedieran a golpearlo a él también.

Luego de propinados los golpes, estos procedieron a arrestar tanto a las personas que inicialmente agredían, como al señor V.P. y los trasladaron a la Estación de Policía de Cerrito (Valle).

Los familiares del señor V.P. no se acercaron por temor a agravar la situación, pensando que ésta no transcendería de estar un tiempo en la estación de policía.

Luego de transcurridas algunas horas, su hermana acudió a la estación de policía a averiguar por su hermano, sin lograr obtener información sobre la ubicación y estado físico de su hermano, lo que la llevó a buscar alrededor de su vivienda, sin encontrarlo.

El día 24 de diciembre de 2006, ella reinicia la búsqueda y encontró el cuerpo sin vida del señor V.H.V.P., en la orilla del río Cerrito cerca de su vivienda. Resulta evidente que el deceso se produjo por la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, resultando irracional la actuación de los agentes de policía en detrimento de la vida humana, quien en ningún momento realizó actos de agresión con los uniformados, para que estos abusando de su autoridad procedieran a causarle la muerte.

Este hecho ha causado además del dolor, sufrimiento y tristeza, la repulsa, incredulidad y temor hacia los agentes adscritos de la Policía Nacional.

Considerando los hechos generadores de responsabilidad, la grave acción y la omisión de la entidad demandada, los daños y perjuicios causados, la calidad de los demandantes, se concluye la falla de servicio y por consiguiente la relación de causalidad.

Por ello consideran que la conducta de los agentes policiales estuvo alejada de los deberes propios de la función y del reglamento, pues de haber actuado correctamente, luego de haber capturado y llevado al señor V.H.V.P., a la estación de policía de El Cerrito, no hubiese aparecido horas después sin vida.

En razón de ello pretenden como perjuicios morales para cada uno de los actores, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la tristeza y profundo pesar que les ocasionó el deceso de V.H.V.P., que les causó perturbación emocional y desasosiego familiar situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

Los perjuicios materiales constituidos por el daño emergente consolidado y daño emergente futuro, así como por el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

a) En cuanto al daño emergente consolidado pretenden se pague a la señora Y.S.L.S., la suma que se demuestre por concepto de gastos funerarios en que incurrió con ocasión del deceso de su compañero.

b) En cuanto al lucro cesante pretenden se pague a la señora Y.S.L.S., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, la suma que se pruebe durante el proceso, que V.H.V.P. dejó de producir como consecuencia de su deceso, que al momento de esto ocurrir se desempeñaba como constructor y comerciante, por lo que solicitan que se tenga como salario 1.500.000,00 de pesos, suma que sostienen obtenía el difunto por su trabajo, que al calcularla con la edad que tenía y la esperanza de vida calculada conforme a la tabla de mortalidad DANE, el lucro cesante se estima en la suma 422.769.600,00 de pesos.

Señalan que los valores históricos deducidos deberán actualizarse y que se reconozcan dentro de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o el 25% que por estos conceptos ha reconocido el Consejo de Estado.

c) En cuanto a los perjuicios por daño a la vida de relación, pretende que se reconozca a cada uno de los afectados, la suma de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con sujeción a los principios de reparación integral y equidad de daño.

Exponen que la relación de convivencia entre Y.S.L.S. y los hijos que representa, se vio seriamente afectada, pues se le impidió de compartir momentos esenciales y placenteros, habiéndose producido una falla de servicio que les ha llevado a una inmensa depresión que afecta gravemente la convivencia entre ellos.

Por ello solicitan una indemnización para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación, porque el grupo familiar ha experimentado una gran desdicha por la frustración de momentos que compartían con antelación al trágico suceso.

d) Reclaman el pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes, conforme al Código Civil.

e) Solicitan que se cumpla la sentencia conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

2. Trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Mediante auto de 16 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de la Defensa por intermedio del Comandante de Policía del Valle del Cauca, al Procurador Judicial 18 y mediante auto de 9 de marzo de 2009, se aceptó la corrección y adición a la demanda e igualmente se dispuso realizar las nuevas notificaciones a las autoridades antes mencionadas.

2.1 Escrito de contestación a la demanda

En escrito presentado el 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de la Defensa, Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opone a todos y cada uno de los hechos en que se apoya la demanda, pues no le constan y no han sido probados, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y se opone de las pretensiones que ellos se derivan.

No se cuenta con las pruebas sobre la ocurrencia de los hechos que permitan su valoración, pues no se ha aportado ni demostrado prueba alguna que haga creer que hubo una falla de la entidad policial, no obstante lo anterior, lo prudente es esperar los medios probatorios para valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así exponer algunas de las causales de exoneración de responsabilidad de la demandada.

En el supuesto hipotético que los hechos narrados resultaren ser ciertos, únicamente existiría la culpa personal del agente de Policía Nacional, que no sería constitutiva de falla en el servicio, pues no se puede demostrar una mala prestación o que no existiera o hubiese extralimitación en la misma.

Señala que aunque la Policía Nacional capacita a su personal, no puede exigírsele que responda por las actuaciones privadas de sus agentes, ya que cada cual es un ser individual, diferente, con pasiones y debilidades propias, por lo que mal haría la Nación por responder por circunstancias que escapan a su control.

Tal actuación personal rompe el nexo causal y por ende desaparece unos de los elementos integrantes de la responsabilidad civil y de la obligación de indemnización.

En razón de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, conforme a los alegatos presentados y los medios probatorios que cursan en el proceso.

2.2. Alegatos de conclusiones y concepto del Ministerio Público

2.2.1. Por auto de 21 de enero de 2010, se decretaron las pruebas.

2.2.2. Vencido el término probatorio, el día 17 de mayo de 2011, se dispuso citar a las partes para que comparezcan a la audiencia de conciliación el día 20 de junio de 2011, oportunidad en que fue declarada fallida.

2.2.3. El día 11 de julio de 2011, se ordenó dar traslado a las partes para alegar conclusiones y el 4 de agosto de 2011, tuvo lugar la presentación de las conclusiones por la parte demandante y la demandada.

2.2.4. El Ministerio Público no rindió concepto.

Sentencia de primera instancia

El 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual encontró ineficaces los elementos probatorios aportados con la demanda e improcedentes los alegatos y por consiguiente, denegó las pretensiones formuladas en la demanda.

Recurso de apelación

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue...

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