Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857241

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00210 - 01

Actor : ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CO MPLETA - ASOVICOM

Demandado : MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2015 a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación de Vivienda Completa, ASOVICOM, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resolución 0104 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual la Curaduría Urbana 2 de Floridablanca revocó la licencia de urbanismo y construcción derivada del silencio administrativo protocolizado a través de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de B..

Que se declare la nulidad de la Resolución 0132 del 8 de septiembre de 2006 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.

Que se declare la nulidad de la Resolución 036 de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión inicial.

Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la orden de cancelación de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con expedición de los actos acusados así: a título de daño emergente $1.211.027.008 y a título de lucro cesante lo que determine el perito que se designe dentro de este asunto.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que la actora adquirió la propiedad del inmueble denominado P., ubicado en la vereda de Florida del municipio de Floridablanca el 30 de diciembre de 2002.

Indicó que desde ese momento se dejó constancia de que se tramitaría la aprobación de un plan urbanístico conformado por 60 lotes denominado P.C. y se pactó como precio la entrega de 20 lotes a favor del vendedor, A.M.V..

Manifestó que la Compañía de Acueducto Metropolitano de B. le otorgó a la demandante la disponibilidad de servicios 001404 para 72 viviendas y 3 locales respecto del predio en cuestión.

Adujo que la Curaduría Urbana 2 emitió concepto sobre el referido predio el 13 de mayo de 1999 en el cual especificó las características del mismo.

Mencionó que la referida curaduría expidió Licencia de Construcción y Urbanismo 00033L-2000 con registro 0002L/2000 a través de la Resolución 052 del 24 de mayo de 2000 en la cual se autorizó el urbanismo del predio y la construcción de 60 unidades de vivienda familiar completa.

Afirmó que dicho organismo fijó la suma de $11.591.586 como expensas de la licencia, la cual fue debidamente pagada, pago que luego fue desconocido por la demandada al momento de expedir los actos ahora acusados.

Manifestó que la licencia de construcción para el proyecto P.C. fue nuevamente solicitada a la Curaduría Urbana 2 de Floridablanca en junio de 2004, sin embargo, como dicha petición no fue atendida, se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el Código Constancio Administrativo.

Precisó que el señor A.M.V. entregó la suma de $29.083.492 por concepto de cesiones tipo A y demás emolumentos del proyecto P.C., sin embargo, ello tampoco fue tenido en cuenta.

Sostuvo que durante el tiempo que trascurrió entre el otorgamiento de la licencia y su prórroga hubo interferencia por parte de la administración municipal de Floridablanca, para la ejecución del proyecto, lo que afectó los intereses de la demandante.

Indicó que la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, a través de comunicación del 26 de febrero de 1999, definió la vivienda de interés social en 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y limitó el acceso a incentivos a quienes la Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, les otorgó la opción de subsidios.

Manifestó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Floridablanca, a través de la Resolución 658 del 15 de junio de 2006, sancionó a uno de los socios de la actora, sin comunicárselo, impidiendo así que desarrollara su objeto social o que pudiera salir en defensa de su asociado.

Comentó que el 25 de noviembre de 2005, la Oficina Asesora de Planeación de ese municipio, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial consagrado en los Acuerdos 036 de 2001 y 0025 de 2005 y lo aplicó a licencias concedidas con anterioridad a su vigencia.

Adujo que la Licencia 0033L-2000 inicialmente tuvo vigencia hasta el 19 de julio de 2003, sin embargo, a través de la Resolución 69 del 17 de junio de 2003, se postergó hasta el 19 de junio de 2004, respecto del proyecto denominado P.C., sin embargo, las demandadas no permitieron su normal desarrollo.

Expresó que la licencia aprobada no tiene relación con lo resuelto en la Resolución 0104 de 25 de julio de 2006, pues ésta revocó la licencia de urbanismo 3765 de 5 de julio de 2006.

Señaló que a través de la Resolución 0104 del 25 de julio de 2006 se revocó la licencia de urbanismo y construcción derivada del silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006 de la Notaría 3 del Círculo de B. a favor de la Asociación de Vivienda Completa, Asovicom, respecto del predio P..

Indicó que contra dicha decisión presentó recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones 0132 del 8 de septiembre y 036 del 11 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de confirmarla.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 6, 29, 83, 85, 90 y 123 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 27, 29, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991, 388 de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y 708 de 2000; los Decretos 1547 de 200, 1052 de 1998, 297 de 1999, 1686 de 2000, 2620 de 2001, 546 de 1999, 2805 de 2001, 47 de 2002, 932 de 2002 y 933 de 2002.

Señaló que los actos demandados fueron expedidos de manera irregular y con violación del debido proceso.

Indicó que se debe distinguir entre la licencia de urbanismo y construcción y su prórroga.

Afirmó que con la revocatoria del acto derivado del silencio administrativo positivo se desconocieron las normas invocadas por cuanto se revocó la licencia de urbanismo, pese a que se había solicitado era su prórroga.

Aseveró que la revocatoria directa no se ajustó a los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Adujo que al no haberse tenido en cuenta las sumas de dinero pagadas durante el trámite administrativo se incurrió en un enriquecimiento sin causa.

Recordó la naturaleza y funciones de los curadores urbanos con el fin de destacar que no pueden determinar qué hace parte del ordenamiento jurídico y qué no.

Explicó que los titulares de una licencia de urbanismo y construcción tienen derecho a que se regule el trámite administrativo correspondiente conforme a las normas vigentes, no con normativa posterior al momento en que se solicitan y expiden dichos documentos.

Destacó que en los los actos demandados no se indicó la normativa aplicable, toda vez que sólo se citaron las normas del Código Contencioso Administrativo; lo que se traduce en una falta de precisión en los fundamentos de dichas decisiones.

Aseveró que la protocolización del silencio administrativo positivo se hizo respecto de la licencia vencida, pero la autoridad administrativa se confundió y revocó un acto que no tenía nada que ver.

Arguyó que la resolución demandada revocó la licencia de construcción previamente expedida, pero no el trámite de solicitud de la nueva licencia, lo que equivale a una prórroga.

Comentó que la administración desconoció injustificadamente la existencia de la licencia en trámite.

Señaló que los demandados dejaron sin efecto la licencia y su prórroga bajo el argumento de que no existía la documentación para el trámite de una nueva, específicamente las certificaciones de las que trata el Decreto ley 1052 de 1968, sin tener razón alguna para el efecto, toda vez que no se tuvo en cuenta la verdadera norma aplicable al caso concreto.

Mencionó que el curador urbano 2 de Floridablanca no era competente para adoptar las decisiones demandadas, las cuales fueron proferidas con desconocimiento del debido proceso, la Constitución y la ley.

Explicó que la petición que originó el silencio administrativo positivo perseguía la prórroga de la licencia inicial, la cual ya había sido prorrogada una vez, por lo que no podía revocarse directamente la licencia inicial.

4. Contestación de la demanda

4.1 Municipio de Floridablanca

Por intermedio de apoderada, la entidad demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

Manifestó que el problema jurídico que plantea la demanda radica en determinar si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para revocar el acto que otorgó la Licencia de Urbanismo y Construcción a Asovicom.

Advirtió que la demanda carece de requisitos legales, por cuanto no explicó el concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas con los actos administrativos demandados, por lo que, en el auto admisorio de la demanda se debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR