Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00524-01 (AC)

Actor: N.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio escrito radicado el 21 de febrero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor N.L.V., en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2017, correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con radicado No. 11001-33-35-025-2015-00455-02, que revocó la providencia del 24 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda para en su lugar negarlas.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

“2. Tener en cuenta y analizar detenidamente los precedentes y P. que ha emitido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recientemente esta misma corporación y por Principio de favorabilidad, se Me aplique la línea o argumento más favorable para el caso bajo la teoría del precedente Horizontal de esta Corporación.

3. Se dejen (sic) sin efectos la sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “B"; de fecha 28 de septiembre de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mí en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por negar el reajuste de la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y los recientes fallos de juzgados y tribunales, debió quedar en un 41, 5%.

4. 0rdenar a la accionada, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y en mi caso en concreto, en aras de que no se le vulneren los derechos sustanciales y procesales invocados durante todo el debate jurídico” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia, los siguientes hechos probados ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. Mediante Oficio No. 2015-8324 del 12 de febrero de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al señor N.L.V. el reajuste de su asignación de retiro, por concepto de variación del porcentaje de la prima de actividad.

2.2. El señor N.L.V. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo antes mencionado, con el fin de que su asignación de retiro fuera reajustada teniendo en cuenta que la prima de actividad debía ser incrementada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 24 de febrero de 2016 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

Puso de presente que el demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme con el incremento de que trata el decreto 2863 de 2007, esto es, con base en el 50% en el que se incrementó la prima de actividad. En consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, con el incremento de la prima de actividad en un 41.5%.

2.4. Inconforme con lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, autoridad judicial que en sentencia del 28 de septiembre de 2017 revocó lo resuelto en primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, realizó un recuento normativo sobre los incrementos reconocidos a las asignaciones de retiro y la prima de actividad, frente a lo cual concluyó que aquella se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que posteriormente se convirtió en partida computable de las asignaciones de retiro, de acuerdo al porcentaje establecido para los años que el interesado estuvo en servicio activo.

Finalmente, puso de presente que mediante Resolución No. 1630 del 28 de abril de 2000 la CREMIL le reconoció al actor asignación de retiro, en la que se incluyó la prima de actividad, en un 25%, a partir del 10 de abril de 2000.

“Igualmente, se evidencia que el demandante percibe actualmente dentro de su asignación de retiro la partida prima de actividad en un porcentaje del 37.5% (fol.5). con ocasión del incremento efectuado a partir del 1 de julio de 2007 por disposición del Decreto 2863 de 2007 en un porcentaje del 50% sobre el porcentaje de reconocimiento, es decir, el actor por haber laborado más de 20 años pero menos de 25, conforme al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 y según la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro, le fue reconocido un porcentaje del 25%, luego, con ocasión del Decreto 2863 de 2007 se aumentó en un 50% del porcentaje ya reconocido es decir, en un 12.5% adicional, para un total de 37.5%, que es el que devenga actualmente.

Lo anterior le demuestra a la Sala, que en el caso concreto la demandada ha incluido la prima de actividad en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, inicialmente en el porcentaje dispuesto por las normas y posteriormente la ha incrementado en aplicación de las fluctuaciones que la misma ha tenido, por lo mismo, en el caso del demandante la prima de actividad no ha permanecido estática, de donde se infiere que se ha acatado el principio de oscilación y a lo largo del proceso no se demostró que la fórmula utilizada para cumplir lo dispuesto en los decretos 1515 del 5 de mayo de 2007 y 2863 de 2007, o las normas anteriores contentivas de los porcentajes de la prima de actividad, rayara con lo dispuesto por la ley”.

3. Fundamentos de la vulneración

Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar al caso concreto lo dispuesto en Decreto 2863 de 2007.

Manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de los artículo y del Decreto 2863 de 2007, pues a su juicio, el incremento de prima de actividad -como factor computable de la asignación de retiro- debía ser del 50% sobre lo que devengaba el personal activo, esto es el 16.5%.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión de la demanda

Con auto del 27 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 36 a 41 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

En escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2018, el apoderado de esta entidad solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, pidió se le desvinculara del trámite constitucional.

4.2.2 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

5. Fallo impugnado

5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

5.2 Como fundamento de su decisión, analizó la sentencia censurada, frente a lo cual concluyó que dados los supuestos de hecho demostrados, la interpretación y aplicación de los artículos y del Decreto 2863 de 2007, efectuada por el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria.

Por el contrario, manifestó que el entendimiento y aplicación que hizo el Tribunal de esa norma, resulta razonable. Situación distinta es que el tutelante disienta del análisis y de la decisión que asumió la autoridad judicial, lo cual no configura el defecto alegado.

6. Impugnación

Con escrito radicado el 12 de junio de 2018 el señor N.L.V. impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación respecto de la aplicación de los...

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