Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857769

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2010-00323 -01

Actor: SOCIEDAD ILOVÍN S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor N.M.T.O., en su condición de representante legal de la sociedad comercial I.S., de conformidad con las facultades otorgadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 1634 de 12 de diciembre de 2008, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 0636 del 15 de febrero de 2010, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por la cual se resuelven los recursos subsidiarios de apelación interpuestos contra la Licencia de Construcción LC 09-4-0946 del 1º de septiembre de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá, D.C”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió:

Restablecer los derechos concedidos mediante licencia de construcción LC 09-4-0946 de 1 de septiembre de 2009.

Que se condene al distrito capital a pagar los perjuicios causados con la expedición del acto acusado, los cuales estima en quinientos millones de pesos (500'000.000), junto con las actualizaciones e intereses a que haya lugar.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Mediante Resolución 1634 de 12 de diciembre de 2008, el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso, entre otros asuntos, nombrar al señor N.M.T.O. como depositario provisional de la sociedad I.S., y del bien inmueble identificado como “lote A”, ubicado en la calle 53 No. 25-30 de Bogotá.

El citado acto administrativo dispuso que el depositario provisional ejercería las funciones del representante legal en cuanto a la sociedad, y actuaría como secuestre en cuanto a los bienes a él encomendados.

Actuando como representante legal de la sociedad I.S., propietaria del bien descrito, el señor T.O. solicitó ante el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación para el inmueble.

Afirmó que el 1º de septiembre de 2009, la curaduría urbana concedió la licencia solicitada.

Manifestó que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de algunos vecinos colindantes y de la representante del Ministerio Público.

Mediante Resolución 09-4-1742 la curaduría confirmó la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación.

Destacó que el expediente del recurso fue radicado en la Secretaría Distrital de Planeación el 16 de septiembre de 2009, momento a partir del cual empezó a correr el término de dos meses para emitir y notificar la decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1272 de 2009.

Sostuvo que el 17 de septiembre siguiente la entidad avocó el conocimiento del expediente y ordenó la práctica de pruebas, aun cuando el Decreto 2150 de 1995 señala que dichos recursos deben resolverse de plano.

Señaló que la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 0635 de 15 de febrero de 2010, por la cual revocó íntegramente la licencia de construcción concedida. La resolución fue notificada el 22 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término establecido por la Ley 9 de 1989 y el Decreto Reglamentario de 1272 de 2009.

Explicó que de conformidad con las normas citadas, si el recurso no se notificó dentro del término establecido debe entenderse negado y en consecuencia, la licencia recurrida quedó en firme.

Adujo que la decisión de la Administración se basó en un concepto técnico emitido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, del cual nunca se corrió traslado a la sociedad interesada.

El concepto técnico afirmó en síntesis que se redujo el número de parqueaderos autorizados sin que los mismos hayan sido reubicados, que la curaduría aprobó un reforzamiento estructural que no había sido solicitado, que el estudio de tránsito y la aprobación a la propuesta de atención a la demanda vehicular no se adjuntaron a la solicitud y que los planos arquitectónicos no contaban con la firma del arquitecto responsable.

Por último sostuvo el demandante que la Secretaría Distrital de Planeación excedió sus competencias porque tuvo en cuenta argumentos que nunca fueron objeto de inconformidad por parte de los recurrentes, como el requerimiento de los estudios de tránsito y aprobación de la propuesta de demanda vehicular.

A su vez, señaló las siguientes como normas violadas:

Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58 y 209.

Ley 9 de 1989: artículo 65.

Decreto Nacional 1272 de 2009: artículo 6.

Decreto Nacional 564 de 2006: artículos 36

Decreto Nacional 2150 de 1995: artículo 59.

Decreto Nacional 01 de 1984: artículos 25, 59 y 73.

Decreto Nacional 1400 de 1970: artículos 238 y 243.

Como concepto de violación, sostuvo que las razones esgrimidas por la Secretaría Distrital de Planeación no son de recibo en consideración a lo siguiente:

Explicó que el concepto técnico interpretó erradamente el Decreto Distrital 735 de 22 de noviembre de 1993, porque con base en él llegó a la conclusión de que no se podía ampliar la edificación sobre una parte de los estacionamientos adicionales previstos en la licencia de construcción original. En su criterio, la norma en cita es aplicable al desarrollo de obras de modificación y no de ampliación, como las previstas en el proyecto.

Agregó que la modificación autorizada no ocasionó la reducción de los cupos de estacionamiento aprobados inicialmente y que la ampliación solicitada no generó cupos nuevos, por lo que el proyecto cumple con lo dispuesto en el Decreto 735 de 1993.

Frente a la aprobación del reforzamiento estructural no solicitado, manifestó que el mismo se incluyó dentro de los diseños de la modificación, a título de reforzamiento.

En cuanto al deber de la curaduría de detectar que el proyecto requería una demolición parcial, argumentó que la misma no era necesaria.

Adujo que la Administración incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho de defensa, por cuanto se pronunció fuera de tiempo sobre consideraciones que no fueron esgrimidas por los recurrentes y con base en una prueba que no podía ser decretada en dicha instancia.

Además, planteó que la Secretaría Distrital de Planeación no concedió ningún recurso en contra del acto revocatorio de la licencia, aun cuando el interesado no tuvo oportunidad de cuestionar la decisión de fondo en vía gubernativa.

Explicó que no son necesarios los estudios de tránsito y la aprobación de la propuesta de atención de la demanda vehicular, puesto que el Decreto 596 de 2007 establece que estos requisitos son exigidos para proyectos que impliquen la implantación de un uso comercial y el proyecto está dirigido a modificar y ampliar un local ubicado dentro de un centro comercial, que viene funcionando hace más de 30 años.

Por último, destacó que si los planos arquitectónicos no estaban firmados por el arquitecto responsable, tal deficiencia pudo subsanarse en el trámite del proceso y no era suficiente argumento para revocar la licencia otorgada.

2. Admisión de la demanda

El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

La sociedad demandante adicionó la demanda para precisar los conceptos que soportaron la solicitud de perjuicios. El Tribunal admitió la petición por auto de 26 de mayo de 2011.

3. Contestación de la demanda

La apoderada judicial del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el concepto solicitado a la Subsecretaría de Planeación Territorial tuvo como finalidad dar claridad sobre las características técnicas del proyecto.

Explicó que en ese informe, la autoridad técnica autorizada dio su concepto negativo respecto de la licencia, puesto que el proyecto disminuiría los 629 parqueaderos mínimos establecidos en la licencia concedida para el Centro Comercial Galerías el 6 de febrero de 1987, en contravía de lo establecido en el Decreto 735 de 1993.

Agregó que el proyecto planteado en la licencia requería de un estudio de tránsito que no fue exigido por la curaduría urbana y tampoco fue aportado por los interesados.

El citado informe también señaló que las obras pretendidas implican adelantar actividades de demolición, las cuales no se encuentran contempladas en el permiso solicitado.

Destacó la demandada que la licencia solicitada es de ampliación y modificación, pero que la curaduría urbana autorizó además unos reforzamientos que no fueron parte de la petición efectuada por la sociedad demandante.

Adujo que este concepto técnico sí fue puesto en conocimiento de los solicitantes, mediante oficio 2-2009-47404. En su criterio, dicho concepto hace parte integral de la resolución que resolvió la apelación, puesto que la misma es un acto administrativo de carácter complejo

Sostuvo que aunque la Resolución 0636 de 2010 fue notificada el 22 de...

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