Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858625

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00640-01 (AC)

Actor : UN IVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES

Demandado: SA LUDCOOP E.P.S., EN LIQUIDACIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Saludcoop EPS, en liquidación, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente:

“Primero. TUTELESE el derecho fundamental al debido proceso de la entidad IPS Universidad Autónoma de Manizales.

Segundo. ORDENAR, al Agente Liquidador, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, D.Á.M.E.R., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas sustente de manera fáctica y jurídica, la decisión adoptada en la resolución número 1960 del 6 de marzo de 2017, por el cual se resolvió parcialmente el recurso de reposición impetrado, de acuerdo a los soportes allegados por la IPS UAM que respalda la Acreencia Nº 340 a favor de la IPS Universidad Autónoma de Manizales.

Tercero. REQUERIR, a la persona encargada de recibir las notificaciones judiciales de la entidad accionada para que dé traslado de esta sentencia al R.L. y a la persona delegada competente para la atención de lo solicitado en esta tutela e igualmente informen el nombre, identificación, dirección de correo personal, institucional y electrónico del R.L., del competente y de su Superior Jerárquico con copia del acto de delegación en el término de dos (02) días. Si no lo hiciere se entenderá que el competente para el cumplimiento de la tutela son los obligados en este veredicto, y su dirección de notificaciones será el institucional notificaciones judiciales” .

ANTECEDENTES

Hechos

El establecimiento universitario demandante manifestó que prestó servicios de salud, a través de su IPS, a los pacientes de la EPS Saludcoop, en el régimen contributivo y subsidiado, lo que originó acreencias a cargo de la citada EPS por un monto de $438.282.723.

Aseguró que el 8 de julio de 2015, efectuó una audiencia de conciliación (acta Nº R-05-2015SC300) en la que se realizó el reconocimiento de acreencias por un monto de $253.484.837, correspondientes al periodo de 7 de diciembre de 2009 a 11 de abril de 2015, y que, posteriormente, mediante conciliación de 26 de agosto de 2015 (acta Nº R.05.2015.SC416) se reconoció como valor adeudado $265.576.578, por el periodo de facturación de 7 de diciembre de 2009 a 31 de julio de 2015.

Relató que después de la orden de liquidación de la EPS emanada del Ministerio de Salud mediante Resolución Nº 2414 de 24 de noviembre de 2015, presentó la reclamación de acreencias que fue radicada bajo el Nº 340.

Afirmó que a través de la Resolución Nº 00179 de 7 de marzo de 2016, la EPS dispuso el rechazo de la acreencia presentada por la Universidad, por lo que interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se modificara el Anexo Nº 5 del citado acto administrativo en el sentido de reconocer las acreencias oportunamente presentadas. Agregó que el 10 de agosto de 2016, la agente especial liquidadora expidió la Resolución Nº 1395 mediante la cual revocó el anterior acto administrativo.

Refirió que en Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, negó el reconocimiento de la acreencia solicitada por el demandante sustentado en las causales, denominadas glosas “1403- Falta de legitimación del reclamante” y “1413 - soportes insuficientes”.

Por último, sostuvo que la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales mediante escrito de 29 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de este acto administrativo, el cual, según afirma, fue resuelto parcialmente por la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, pues, en su sentir, éste no resolvió todas las inconformidades planteadas en el recurso, pues sólo se pronunció acerca de la glosa 1413 - soportes insuficientes y no frente a la glosa 1403 - Falta de legitimación del reclamante.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que Saludcoop EPS, en liquidación, vulneró los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, al emitir la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, con ocasión el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, pues sólo se pronunció acerca de las inconformidades relacionadas con la glosa soportes insuficientes pero no frente a la glosa de falta de legitimación del reclamante, por lo que considera que no resolvió de forma clara, concreta, fundada y oportuna el recurso.

Indica que el funcionamiento de la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales, donde los estudiantes realizan sus prácticas y se prestan servicios de salud a población vulnerable, se encuentra en inminente riesgo por las irregularidades dentro del proceso liquidatorio de la entidad, afectando la sostenibilidad de la institución al punto de suspender la prestación del servicio.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formula la siguiente pretensión:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, derechos de los estudiantes de acceso a la educación y salud de la comunidad civil que asisten a la IPS Universidad Autónoma de Manizales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la agente liquidadora de SALUDCOOP en liquidación que, en un término no mayor a setenta y dos horas (72) horas siguientes a la notificación del fallo de acción de tutela, proceda a emitir y comunicar respuesta motivada, y de fondo al recurso de reposición incoado el 29 de marzo de 2017 frente a la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, en donde se analicen los soportes probatorios aportados proceso liquidatorio, con base en los cuales se establezcan las razones de orden factico y jurídico suficientes para respaldar la decisión sobre la graduación y calificación de la reclamación Nº 340 presentada por la IPS Universidad Autónoma de Manizales, teniendo en cuenta las actas de conciliación suscritas por la EPS ahora en liquidación” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, expedida por Saludcoop EPS en liquidación por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se clasifican y gradúan las acreencias y de sus anexos.

Recurso de reposición de fecha 29 de marzo de 2017, suscrito por el apoderado de la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales en contra de la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017.

Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, expedida por Saludcoop EPS en liquidación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

Oposición

5.1. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud

En memorial allegado el 21 de septiembre de 2017, el asesor del despacho del superintendente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a la entidad, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la supuesta vulneración de los derechos que se alega, no deviene de una acción u omisión directamente atribuible a ella. Agregó que la Superintendencia no es el superior jerárquico de Saludcoop EPS, en liquidación, ya que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Frente a las decisiones que adopta el agente liquidador de una EPS, indicó que los acreedores de ella quedan sujetos a las decisiones y medidas que él profiera, toda vez que los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Por último, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la entidad actora cuenta con otros medios judiciales para procurar la protección de sus derechos.

5.2. Saludcoop EPS en liquidación, guardó silencio

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 22 de septiembre de 2017, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el agente especial liquidador de la EPS Saludcoop no explicó claramente los fundamentos para negar el reconocimiento de lo solicitado en el recurso de reposición, lo que sustentó adicionalmente en la presunción de veracidad sobre los hechos alegados.

Consideró que es necesario proteger el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que la entidad demandada especifique “de forma clara y precisa las razones que motivaron la respuesta establecida en el código 1403 de falta de legitimación del reclamante, así como el fundamento para desestimar los soportes o facturas que integran la reclamación número 340, presentada por la parte actora”

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Saludcoop EPS, en liquidación, impugnó la decisión bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente pues el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en subsidio, que se declare la nulidad de todo lo actuado pues no fue debidamente notificada durante el trámite de primera instancia.

Advirtió que el auto admisorio de la acción de tutela no le fue notificado, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho de defensa y de contradicción, ya que sólo tuvo conocimiento de la existencia de la misma hasta la notificación del fallo de primera instancia, incurriendo...

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