Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859169

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2002-04551-01(38942)

Actor: SOCIEDAD MELÉNDEZ S.A.

Demandado: MUNIC IPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia : A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por ausencia de daño. / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico - De la actividad urbanística en el régimen jurídico colombiano - La ordenación del territorio como expresión del derecho urbanístico y territorial - Desarrollo y tratamiento del ordenamiento territorial a través de las disposiciones normativas fijadas por el legislador - La Ley 9 de 1989 por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal - La Ley 388 de 1997 mediante la cual se modifica la Ley 9 de 1989 - Planes de Ordenamiento Territorial - Instrumentos que de conformidad con la Ley 388 de 1997 desarrollan y materializan los Planes de Ordenamiento Territorial - Planes Parciales - Clasificación del suelo de expansión conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 - Condena en costas.

Decide la Sub-sección C de la Sección Tercera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 15 de enero de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción inhibiéndose de fallar el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensiones.

El 29 de octubre de 2002, el señor F.J.M. obrando en su calidad de apoderado especial de la SOCIEDAD MELÉNDEZ S.A. presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA S.A. E.S.P ., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], en la que solicita se declaren responsables a las entidades demandadas de “ que se haya AFECTADO como ÁREA DE AISLAMIENTO DEL BASURERO DE NAVARRO Y DEL RELLENO SANITARIO TRANSITORIO, una franja de terreno de aproximadamente UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS metros cuadrados (1.962.623 m2) de propiedad de MELÉNDEZ S.A”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a reparar el daño causado, reconociendo y pagando la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($17.350.471.320.00) por la pérdida de valor del predio objeto de afectación . Igualmente, que se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, incluyendo los honorarios del abogado de la parte demandante.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza:

El municipio de Cali expidió el Acuerdo No. 30 de 1993 mediante el cual se estableció el “estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el municipio de Santiago de Cali” , el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 10 de 1994, donde se incluyó como área de expansión residencial, la zona denominada Poligonal H para la construcción de vivienda de interés social, zona en la que se encontraba el predio objeto del presente litigio.

Mediante escritura pública No. 1419 del 28 de abril de 1998 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali, la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A ., I.M.S. y MELÉNDEZ S.A. constituyeron una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuya razón social es AGUAS DEL SUR E.S.P.

Posteriormente, a través del Acuerdo No. 069 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Cali” , el predio al que se refiere la demanda se afectó como área de aislamiento del Basurero de N. y del Relleno Sanitario transitorio, motivo que llevó a su exclusión de la categoría de suelo de expansión que tenía hasta la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial.

Es así como, “el globo de terreno de CONSTRUCTORA M.S., que colinda con el predio a que se refiere esta demanda, parte se afectó también como área de aislamiento del Basurero, y parte se incluyó en la zona de expansión inmediata Corredor Cali - Jamundí. En la parte que se incluyó en el Suelo de Expansión Corredor Cali - Jamundí, el Municipio de Cali, mediante Resoluciones 094 de agosto 2 de 2002 y 126 de octubre 1 de 2002, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, aprobó el PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA DE CIUDAD MELÉNDEZ para un total de 8000 viviendas”. Por otra parte, manifestó que:

“34. [d]e conformidad con los hechos anteriores, en especial lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 388 de 1997 y los artículos 56, 60 y 217 del Acuerdo 069 de 2000, el globo de terreno a que se refiere esta demanda se clasificó como SUELO RURAL por razones de oportunidad decididas por la Administración, la cual, en lugar de determinar, como debía ser, que el área de aislamiento del Basurero de N. y del Relleno Sanitario Transitorio, se ubicara dentro del mismo predio del B. y del Relleno, optó por establecer este gravamen, esta carga, a terceros que no tenían por que (sic) soportarla, en este caso MELÉNDEZ S.A.

35. El predio, con una cabida de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS metros cuadrados (1 962.623 m2), a que se refiere esta demanda, el cual hasta la expedición del acuerdo 069 de 2000 estaba incluido en el área de expansión residencial localizada en poligonal H, FUE EXCLUIDO DEL DESARROLLO URBANO, FUE EXCLUIDO DE LA CALIFICACIÓN DE SUELO DE EXPANSIÓN RESIDENCIAL, NO PUEDE SER UTILIZADO PARA USO ALGUNO, por que la Administración Municipal de Cali decidió AFECTARLO COMO ZONA DE AISLAMIENTO DEL BASURERO DE NAVARRO, asignándole una carga que no le correspondía, por cuanto la zona de aislamiento (de los desarrollos, usos, infraestructura o actividades localizadas en un predio) DEBE establecerse y ubicarse en el predio que genera el impacto que da lugar a la zona de aislamiento.

(…) 37. El origen de la CARGA, de la AFECTACIÓN COMO AISLAMIENTO que se establece al predio de propiedad de M.S., ES EL BASURERO DE NAVARRO.

38. El B.N. que en la actualidad alcanza una altura de aproximadamente 60 metros, es producto del manejo inadecuado y anti técnico que durante 30 años le dieron EMSIRVA y EL (sic) MUNICIPIO DE CALI a las basuras de la ciudad, como consta en el Documento Subdirección de Gestión Ambiental - Grupo de Seguimiento y Control - Fecha 28 de mayo de 2002 - Plan de Manejo Ambiental Relleno de N., de la CVC.

(…) 48. El Basurero de N. ha funcionado sin aprobación de las autoridades sanitarias, sin licencias de las autoridades competentes, sin someterse a las normas vigentes. Ello dio origen al oficio O.P.A. - 847 de Noviembre 23 de 1994, dirigido por el señor PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO ZONA III DEL VALLE DEL CAUCA, al Gerente General de EMSIRVA. (…) ”.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 3 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda , decisión que fue notificada y fijada en lista.

El 30 de abril de 2004 , el apoderado del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI presentó escrito de contestación, señalando frente a los hechos que unos no son ciertos, otros no le constan y los demás no son propiamente hechos .

Como razones de defensa expuso que, en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, el predio objeto de litigio se encuentra en el área de manejo productivo , lo que permite la realización de actividades como la agropecuaria, agroindustrial, recreativa y turística, razón por la que no es cierto que, en dicho terreno, no se pueda realizar ningún tipo de actividad. Aunado a lo anterior, arguyó que el Plan de Ordenamiento Territorial definió las actividades para esta zona de la misma forma que para el resto del territorio municipal, así: área de transición, área de amortiguación, área de recuperación forestal, área suburbana de parcelaciones, suelo rural y área residencial, mixta, industrial y económica.

En consecuencia, consideró que no hay lugar a realizar indemnización alguna por la pérdida de valor del predio en cuestión, ya que el ente territorial tiene la facultad legal de determinar la zona de aislamiento y, por lo tanto, cualquier daño que pueda ocasionarse tiene el carácter de jurídico. Finalmente, como excepción propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el apoderado de EMSIRVA S.A. E.S.P. contestó la demanda el 4 de mayo de 2004 en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; como excepciones propuso inepta demanda, caducidad de la acción, inexistencia de la obligación y, la excepción innominada.

A través de auto del 1 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas .

Vencido el periodo probatorio, mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

En escrito del 13 de octubre de 2009 ...

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