Auto nº 11001-03-24-000-2016-00574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417973

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C.,trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2016-00574-00

Actor: SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S.,a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones:

“[…]

1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 001354 del 24 de junio de 2014 proferido por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES mediante la cual se resolvió sancionar a la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. con multa de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.V.) al año 2014 de 2014 (sic).

2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 00101 del 28 de enero junio (sic) de 2015 proferido por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES mediante la cual se resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la SOCIEDAD SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. contra la Resolución 001354 del 24 de junio de 2014 que sancionó a la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. con multa de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.V.) al año 2014 de 2014 (sic). Y confirmó la misma.

3 . Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 001728 del 10 de agosto de 2015 proferido por LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES mediante la cual se resolvió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la SOCIEDAD SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. contra la resolución 001354 del 24 de junio de 2014 que sancionó a la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. con multa de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.V.) al año 2014 de 2014 (sic). Siendo confirmada la misma.

4 . Como consecuencia de lo anterior Declarar que la SOCIEDAD SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. tiene derecho a que se le respete su (sic) EL DEBIDO PROCESO mediante la aplicación al PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA SANCIONATORIA ya que los ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS negaron la aplicación de dicho principio constitucional sin tener en cuenta la INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, al aplicarse dos normas en los actos administrativos demandados una vigente y la otra derogada.

5 . Subsidiario a lo anterior, ordenar a la entidad demandada se de aplicación al derecho que tiene mi mandante al beneficio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA. Dando aplicación a la ley 1369 de 2009 vigente para la época del fallo proferido en las resoluciones demandadas.

6 . Se condene en costas a la entidad demandada.

[…]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que mediante auto de 25 de abril de 2016, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.; señalando, para el efecto que [] este despacho advierte que a folio 62 a 66 del expediente se aporta un Acta de Visita efectuada por la Dirección de Vigilancia y Control en donde indican textualmente: (…) según el certificado de Cámara y Comercio se hizo traslado de domicilio a la ciudad de Bogotá (…) […] dichas resoluciones fueron expedidas por la entidad accionada cuya sede es la ciudad de Bogotá, por lo que este Despacho determina que no es el competente para conocer sobre este asunto y se enviará el presente expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto) […]”.

I.3-. Dicha providencia fue recurrida por el apoderado judicial de la sociedad demandante, quien manifestó que la competencia para conocer del asunto recae en los juzgados administrativos de Ibagué, en tanto a través de los actos administrativos demandados se sancionó a la sociedad que representa y agregó que, conforme a los dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA “…la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio lugar a la sanción. […] los hechos y actuaciones que originaron la imposición de la sanción contenida en los actos impugnados se desarrollaron en la ciudad de Ibagué […]”. Tal recurso fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto de 16 de mayo de 2016, confirmando la providencia recurrida, la cual ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogota (reparto).

I.4-. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 9 de agosto de 2016, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto que “[…] el asunto planteado parte de una sanción pecuniaria impuesta a la parte actora, por el presunto incumplimiento de la obligación de constituir las pólizas de seguro que garantizan la admisión, transporte y entrega de los objetos postales, así como los daños o perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio […] los actos acusados fueron proferidos al llevarse a cabo la visita realizada por la Dirección de Vigilancia y Control en las instalaciones de la entidad accionante, en la Carrera 5 No. 39-76 Oficina 501-502 de la ciudad de Ibagué […] la demandante también discrepó con el aludido juzgado, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que remitió el asunto a esta sede compartiendo los argumentos aquí esbozados sobre la falta de competencia desde el punto de vista territorial para conocer de la demanda de la referencia […]”.

I.5-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 7 de agosto de 2017, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual manifestaron lo siguiente:

I.5.1-. El apoderado judicial de la sociedad demandante manifestó que “[…] El numeral octavo del Art. 156 del C.P.A., y de lo C.A., establece que la competencia se determinara por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la sanción. Como se puede determinar con el acta que se aportó al proceso solicitada por su digno despacho, los hechos y actuaciones que originaron la imposición de la sanción contenida en los actos impugnados, se desarrollaron en la ciudad de Ibagué razón por la cual se confirma que la COMPETENCIA por razón del territorio radica en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué […]”.

I.5.2-. Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, indicó que […] Teniendo en cuenta que el numeral segundo del artículo 156, de la Ley 1437 de 2011, condiciona la determinación del lugar a dos circunstancias: una por el lugar donde se expidió el acto, y otra por el domicilio del demandante, siempre y cuando, la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Para el efecto se precisa que el Ministerio TIC, no cuenta con oficina en el lugar de domicilio de la demandante, que para el caso es la ciudad de Ibagué […] si nos atenemos a que en tratándose de la imposición de una multa como lo dispone el numeral 8º del artículo 156, la competencia se determina donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, debemos observar que la investigación administrativa se adelantó en la ciudad de Bogotá, por lo que para nuestro sentir la jurisdicción competente sería igualmente la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogota [...]”.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y Segundo...

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