Auto nº 11001-03-24-000-2017-00423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417981

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00423-00

Actor: O.V.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La ciudadana O.V.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones:

“[…]

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 0096 del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se sanciona con treinta y seis (36) salarios mínimo legales mensuales vigentes a O.V.C. por los motivos señalados en los hechos y fundamentos legales de la presente demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 0143 del 18 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de Apelación, expedida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del expediente No. 13-26408, por los motivos señalados en los fundamentos legales de la presente solicitud de conciliación extra judicial (sic).

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 3467 del 18 de noviembre de 2015 por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en el expediente No. 13-26408, expedido por el Viceministerio de Turismo, dentro del expediente No. 13-26048, por los motivos señalados en los fundamentos legales de la presente demanda.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los Actos acusados y a título de Restablecimiento del Derecho, que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRA Y TURISMO - VICEMINISTERIO DE TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO. INDUSTRIA Y TURISMO exonerar de manera total la imposición de la multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales vigentes a O.V.C..

[…]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que luego de admitir la demanda y celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante auto de 25 de julio de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Ibagué; señalando, para el efecto que [] teniendo en cuenta que los hechos que constituyeron la sanción, se presentaron en el ejercicio del turismo en la casa K-13 del condominio V.P., ubicado en el kilómetro 3 de la vía C. de Apicalá a M. - Tolima, el Despacho carece de competencia para conocer del proceso por el factor del territorio, por lo que se dispondrá remitir el proceso […]”.

I.3-. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 6 de septiembre de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que lo resolviera, argumentando para el efecto que “[…[ el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado es en el Distrito Capital de Bogotá y si bien los hechos ocurrieron en el municipio de M. (Tolima), la demandante, también vecina e Bogotá D.C., escogió a prevención los Juzgados Administrativos de dicha municipalidad para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control, y como se dijese anteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito (sic) Bogotá ya conoció del presente asunto a tal punto que celebró una primera cesión de la Audiencia Inicial, excluyendo en consecuencia a éste circuito judicial para conocer del presente asunto [...]”.

I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 5 de marzo de 2018, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual hubo las siguientes manifestaciones:

I.4.1. El apoderado judicial de la parte actora indica que la competencia para conocer de la controversia, está asignada al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en tanto “[…] si bien es cierto que el inicio de la Investigación Administrativa ocurrió en el Municipio de M. Departamento del Tolima, el Acto Administrativo de la multa lo expidió el Viceministro de Turismo, Entidad del Orden Nacional la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. […]”.

I.4.2. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, indicó que: “[…] está claro que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA establece una competencia por el factor territorial que es norma especial, en asuntos de imposición de sanciones, en los cuales la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, […] como puede observarse de las pruebas obrantes en el expediente, los actos administrativos demandados que impusieron sanción, se fundamentaron en que la señora O.V.C., ejerció actividades de turismo u hospedaje en la Casa K-13 del Condominio Verdesol PH, ubicado en el kilómetro 3 vía C. de A.M., sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo […] el Juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Noveno Administrativo de la Ciudad de Ibagué […]”.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar los actos administrativos acusados, esto es:

La Resolución No. 0096 de 26 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN”, suscrita por la Directora de Análisis Sectorial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuya parte resolutiva se ordenó:

“[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar administrativamente con multa de treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales vigentes a la señora O.V.C., Identificada […] propietaria de la casa K-13 del Condominio V.P., ubicado en el kilómetro 3 vía C. de Apicalá de M. - Tolima, por incurrir en la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la multa a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución, deberá ser consignado a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONTUR MULTAS […] dentro de los cinco (5) días...

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