Auto nº 68001-23-33-000-2016-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417985

Auto nº 68001-23-33-000-2016-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00615-01(AP)A

Actor: N.B. BUENO

Demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

El Despacho, en Sala Unitaria, procede a pronunciarse sobre los recursos de “reposición y en subsidio queja”, así como de súplica, interpuestos por el actor popular en contra del auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de 25 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander desestimó las pretensiones de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la acción popular de la referencia, en tanto que el actor popular no logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados y dado que, por el contrario, se demostró que las autoridades accionadas actuaron de conformidad con sus competencias y que la posible causa de los accidentes de tránsito obedece al exceso de velocidad por parte de los conductores.

El 27 de julio de 2017, actor popular, en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia, manifestó “apelar la decisión”.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 9 de agosto de 2017, decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 y el artículo 323 del CGP.

Mediante escrito aportado el 9 de agosto de 2017, el actor popular manifestó que sustentaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017.

Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 2018, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, en consideración a que no fue sustentado de manera oportuna. Así se refirió el Despacho:

“De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra una sentencia deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que el término para impugnar y sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de 25 de julio de 2017, notificado el 27 del mismo mes y año, vencía el 1º de agosto de 2017, razón por la cual habrá de rechazarse el recurso por extemporáneo, en tanto el mismo fue presentado el 9 de agosto de 2017”.

I.2. Los recursos

Mediante escrito allegado el 8 de junio de 2018, el actor interpuso “los recursos de reposición y en subsidio el de queja” contra el auto por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, debido a que, en virtud del principio de doble instancia y del derecho al debido proceso, se ha debido aplicar el término dispuesto en el CPACA y no el contenido en el CGP, toda vez que, desde la primera instancia, el proceso se había venido tramitado de conformidad con aquella regulación.

De igual forma, en la misma fecha, contra la misma providencia y aduciendo los mismos fundamentos, el actor interpuso recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca de los recursos de reposición, queja y súplica interpuestos por el actor popular contra el auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.

Es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone que:

“Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, razón por la cual se ha entendido que la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, resulta improcedente en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en CCA o el CPACA. En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó:

[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]. (N. fuera del texto).

Bajo ese entendido, el Despacho concluye que la...

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