Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01975-00 (AC)

Actor: J.G.P.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.G.P.T. en contra del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 14 de junio del 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.G.P.T., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de las sentencias del 23 de agosto de 2017 y 15 de marzo de 2018 dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-012-2015-00482-01 que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicitó la protección de los derechos invocados y:

“(…) ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.N.J.C.C., REVOQUE DIRECTAMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juez 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No 11001333501220150048200, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO…SE ORDENE a la (sic) de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, profiera una nueva sentencia…”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor J.G.P.T., ingresó a la Policía Nacional el 4 de agosto de 1997, como alumno nivel ejecutivo; posteriormente, a través de la Resolución No. 002163 del 31 de julio de 1998, ascendió al grado de subintendente.

El accionante fue retirado del servicio bajo la figura de la “Destitución” en virtud de una sanción disciplinaria, mediante Resolución No. 01438 del 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, momento en el cual tenía como tiempo de servicio activo 17 años, 11 meses y 15 días.

Al momento del retiro de la institución el actor tenía el grado de Intendente y presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, marco normativo que exige como tiempo mínimo para el reconocimiento de la referida prestación, 15 años de servicio.

CASUR, mediante oficio GAG 7880 del 3 de junio de 2015, negó la petición del accionante por cuanto al ser destituido debía acreditar 25 años de servicio según el Decreto 1858 de 2012, puesto que no cumplía con el tiempo requerido .

Por lo anterior, el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, al considerar que la normativa aplicable era el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 1858 de 2012.

Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 23 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no contaba con el tiempo de servicio exigido por el Decreto 1858 del 2012 que hace referencia a 25 años de servicios.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que con fallo del 15 de marzo de 2018, confirmó la sentencia recurrida de conformidad con los mismos argumentos expuestos por el a quo.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer las reglas fijadas por la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (normas que en su criterio debieron ser aplicadas para resolver el proceso ordinario) los cuales exigen para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio activo superior a 15 años, requisito que cumplió con satisfacción, por ende, bajo dicha normativa tiene derecho a que se reconozca la prestación demandada.

Así mismo indicó que las accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, que en casos similares al del actor en que aun siendo destituidos de la institución les fue concedida la asignación de retiro, refiriendo los siguientes:

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, C.P.: S.L.I., sentencia del 14 se septiembre de 2017. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00451-01 (2936- 16)

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, C.P.: S.L.I., sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicado:15001-23-33-000-2015-00238-01 (4302-2015)

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, C.P.: S.L.I., sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicado:25000-23-42-000-2013-01057-01 (3803-2016)

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, C.P.: S.L.I., sentencia del 8 de septiembre de 2017. Radicado:25000-23-42-000-2013-00224-01 (3743-2014)

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, C.P.: S.L.I., sentencia del 5 de octubre de 2017. Radicado:18001-23-33-000-2014-00085-01 (3034-16)

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, C.P.: W.H.G., sentencia del 19 de abril de 2018. Radicado:05001-23-33-000-2013-01922-01 (1288-2016)

Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero Ponente: H.S.S., sentencia del 1º de marzo de 2018. Radicado:11001-03-05-000-2017-03432-00 (Acción de tutela)

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 19 de junio del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

De otra parte, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante.

4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

4.2.1. Juzgado Doce Administrativo de Bogotá

Pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.

4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Mediante escrito allegado a la Oficina de Correspondencia de esta corporación el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, manifestó luego de enunciar los argumentos abordados en el trámite surtido en el proceso ordinario, que en el caso concreto no se encuentran acreditados ninguno de los elementos que se describen como omitidos, pues contrario a lo afirmado por el actor la providencia adoptada correspondió a un análisis jurisprudencial y legal, así como, a la valoración del material probatorio allegado al proceso.

Concluyó que en tratándose del personal incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional les resulta plenamente aplicable el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, motivo por el cual, para el caso del demandante y a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, le era exigible el cumplimiento de un tiempo mínimo de 20 años o 25 años de servicio “dependiendo de su causal de retiro”.

4.2.3 Informe del tercero

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, con escrito radicado el 5 de julio del 2018, a través del Jefe de Oficina Jurídica, refirió que la acción de tutela resulta improcedente al no ser la vía idónea para examinar la legalidad de las providencias judiciales cuestionadas para las cuales la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas garantizando los derechos de defensa y de doble instancia.

Destacó que se debe mantener en su integridad el fallo cuestionado, toda vez que se ajusta a los preceptos constitucionales y legales en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente:

¿Incurrieron las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al no aplicar el Decreto 1212 de 1990, desconociendo los derechos invocados en materia de asignación de retiro del accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas...

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