Auto nº 50001-23-15-000-2001-00262-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418229

Auto nº 50001-23-15-000-2001-00262-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 50001 - 23 - 15 - 000 - 2001 - 00262 - 02 (58657)

Actor: G.A.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la prueba testimonial de los peritos G.F.R.A., R.D.T.R. y el Contador Público de la sociedad Proveedor mayorista limitada.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 26 de junio de 2014, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de todos los daños y perjuicios causados a la sociedad Proveedor Mayorista Limitada y al señor G.A.C., como consecuencia del ataque subversivo contra la estación de policía de Mitú - Vaupés, en hechos ocurridos los días 23 y 24 de febrero de 2000 donde resultaron destruidos varios establecimientos comerciales.

1.1. Con el fin de acreditar los supuestos de hecho que dieron origen al incidente, señaló que el Consejo de Estado en providencia de fecha 26 de junio de 2014, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de septiembre de 2005 y en su lugar condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a la parte actora.

1.2. En lo relacionado a la condena, el apoderado señaló que en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de dicho proveído, se dispuso que las sumas correspondientes a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, estarían sujetas a la parte considerativa de la misma. Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios, solicitando para el efecto, el decreto y práctica de las pruebas que se relacionan a continuación:

“(…)

SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL

TESTIMONIOS , cumpliendo los requisitos legales, solicito se decrete y practique la prueba TESTIMONIAL de: 1º.- Administrador del establecimiento de comercio “EL PROVEEDOR”, señor I.S.P. , para que declare sobre los proveedores, contador, ingresos, gastos, utilidades y demás del establecimiento, con base en los productos o mercancías que vendía, para el año 1999 y 2000. 2º.- De los señores peritos: G.F.R.A.Y.R.D.T.R. , para que den las explicaciones técnicas, comerciales, experiencia y demás relacionadas con el dictamen rendido dentro del proceso Administrativo. 3º.- El Contador Público de la citada sociedad, para todo lo referente a balances, estados financieros, gastos, utilidades y demás relacionadas con su profesión, frente al establecimiento de comercio “El Proveedor”, de la sociedad actora ya mencionada: Nombre que suministraré posteriormente, dentro de los plazos que otorga el procedimiento y cumplir con los requisitos legales”.

2. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el incidente a pruebas. En dicha providencia, decretó las que considero conducentes, útiles y pertinentes y negó los testimonios relacionados con los peritos G.F.R.A., R.D.T.R. y del contador, en razón a que en la solicitud formulada no se siguieron los parámetros legales establecidos para que fuese procedente su decreto. En tal sentido, el Tribunal arguyó:

3. SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL

(…)

Frente a la solicitud testimonial de los peritos G.F.R....A. y R.D.T.R. este Despacho procederá a negar esta prueba, ya que revisando el expediente se evidenció que los peritos antes mencionados ya rindieron el informe, por lo anterior el momento procesal para citar a declaración, objetar o controvertir el dictamen pericial ya expiró cuando se dio por terminada la etapa probatoria.

Por otro lado, sobre la solicitud elevada por la parte actora del testimonio del contador público de las sociedades “EL PROVEEDOR” y “CASA CRISTAL”, se negara con base en el artículo 219 del C.P.C., ya que no cumple los requisitos exigidos en el cual deberá expresar el nombre, domicilio, residencia del testigo y enunciarse el objeto de la prueba.

3. Contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

3º.- En relación con los señores G.F.R.A. y R.D.T.R., se solicitan en calidad de testigos, apoyados en los considerados de la providencia del Consejo de Estado, cuando esta expresa a folio 425, C. 2da instancia, que se debe demostrar que “el perito sea competente…”, igualmente se debe acreditar “… cual era la experticia de los referidos auxiliares de la justicia para desarrollar el análisis encomendado”, igualmente descartar que “…en el informe se plasman a partir de meras apreciaciones subjetivas…”

Por lo anterior, sobre dichos auxiliares de la justicia, es necesario demostrar mediante su correspondiente testimonio, lo referente a que son competentes, igualmente que acrediten su experiencia y demás antes referido; resaltando que dichos testimonios, no se referirán en absoluto al dictamen y demuestren sus créditos, capacidades y experiencia en relación con el dictamen referido.

4º.- En lo referente al testimonio del contador público de las sociedades actoras, prueba testimonial, numeral 3, folio 5, por error involuntario se omitió el nombre de dicho profesional contable; para lo cual suministro su información, así: J.M.N.S. , con C.C. No. 6.767.694 de Tunja y T. P de CONTADOR No. 27.083-T, de la Junta Central de Contadores.

(…)

POR LO EXPUESTO, PRESENTO RECURSO DE APELACIÒN, CONTRA EL AUTO REFERIDO, EN RELACIÒN CON LAS SIGUIENTES PRUEBAS NO DECRETADAS:

A.- Contra la negativa, de la solicitud de los señores G.F.R.A. y RUBENDARIO TORRES RODRIGUEZ, en calidad de testigos , para que demuestren lo plasmado en el inciso segundo del punto tercero.

B.- Contra la negativa de la solicitud, del testimonio del contador público, de las sociedades o personas actoras, el cual se omitió su nombre; pero que conforme el numeral cuarto está plenamente identificado, profesional en contaduría, señor J.M.N.S..

C.- De las demás pruebas negadas en el Auto recurrido y antes mencionadas, no presento recurso.

4. Por reunir los requisitos legales y presentarse dentro de la respectiva oportunidad procesal, el 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta concedió ante esta Corporación y en efecto devolutivo, el recurso interpuesto contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016 que negó como prueba testimonial la declaración de los peritos G.F.R.A., R.D.T.R. y el contador público J.M.N.S. (f. 28, c. ppl.).

5. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta fue admitido y puesto a disposición de la contraparte (f. 32, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Comoquiera que la demanda que dio origen al incidente fue presentada con anterioridad al 02 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo - ...

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