Auto nº 11001-03-24-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418237

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2018

Fecha06 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00009-00

Actor: MCT S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

La sociedad MCT S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Se DECLARÉ (sic) la nulidad -total- de la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte `Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 2464 del 21 de enero de 2016, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT […]'. En tal sentido igualmente, la nulidad de los actos que resolvieron los recursos, la Resolución No. 53885 del 06 de octubre de 2016 `Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016', y la Resolución No. 18813 del 16 de mayo de 2017 `Por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 25881 del 30 de junio de 2016'.

SEGUNDA: Se ORDENÉ (sic) a título de restablecimiento del derecho, la consagración de los valores, principios y derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, y como consecuencia de lo anterior, se absuelva de toda responsabilidad a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga MCT S.A.S.

TERCERA: Se CONDENÉ (sic) en costas del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, incluyendo agencias en derecho».

Llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la accionante, en el acápite del líbelo introductorio denominado «COMPETENCIA», indica que le corresponde al Consejo de Estado conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, «[…] al tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el cual se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional […]».

Igualmente en el acápite denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» señala: «[…] En razón de que la acción contenciosa a impetrar tiene por objeto la nulidad y restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, absolver de toda responsabilidad a la sociedad MCT S.A.S., se precisa, que no existe estimación de la cuantía; reservándome el derecho de denunciar y pedir una reparación en caso de presentarse un perjuicio ante el procedimiento administrativo sancionatorio».

Al respecto, cabe poner de relieve que la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga MCT S.A.S. «[…] con multa equivalente a cinco (5) SMLMV, para la época de los hechos, equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.947.500), acto administrativo notificado el 22 de julio de 2016 […]», circunstancia que permite inferir que la declaratoria de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento automático del derecho, en tanto se relevaría a la sociedad actora del pago de la aludida sanción.

Por lo anterior, el Despacho considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del CPACA, que dispone:

« Art. 157.- Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario , la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones

[…]

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

[…]» (resaltado por el Despacho).

Así mismo, de la lectura del escrito del medio de control se concluye que la parte actora presentó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 138 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor:

«[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». (Resaltado fuera del texto)

En suma, este Despacho considera que el presente asunto guarda relación con el ejercicio del medio de...

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