Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02473-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes:

La Secretaría de Hacienda de Guacarí, el 9 de abril de 2012, expidió emplazamiento previo dirigido a la Distribuidora Surtivalle S.A.S., por no declarar ICA por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Posteriormente, la mencionada sociedad aportó la documentación de los ingresos por la comercialización y distribución de sus productos con personas naturales y jurídicas del municipio de Guacarí.

El 31 de agosto de 2012, se profirieron las Resoluciones Nº IC20120010522, IC20120010523, IC20120010524, IC20120010525 e IC20120010526, por medio de las cuales se impuso una sanción a Surtivalle, por no declarar ICA por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, contra las cuales se interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resoluciones Nº SHM-500-1909, SHM-500-1910, SHM-500-1911, SHM-500-1912 y SHM-500-1913 de 28 de junio de 2013, se confirmó la sanción.

S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar ICA por los años gravables 2007 a 2011.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga en sentencia de 2 de octubre de 2014, levantó la sanción impuesta, toda vez que la omisión de declarar de la sociedad demandante obedeció a los criterios diversos y contradictorios de la doctrina y la jurisprudencia. Por lo demás, negó las pretensiones de la demanda.

Por último, las partes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 28 de junio de 2017, la revocó, anuló los actos administrativos sancionatorios y declaró que S. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por el no pago del ICA en el municipio de Guacarí.

2. Fundamentos de la acción

La actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de “mayo 17 de 1993” y 12 de noviembre de 1993, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las facturas aportadas, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal se concluía que surtivalle ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“S. respetuosamente del Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Distrito de Buenaventura los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por el Despacho 006 de la Secretaria I del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.

Le ruego tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del municipio, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillo, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio.

Por los motivos anteriores realizo las siguientes:

(…)

Ordenar al tribunal administrativo del valle modificar la sentencia a favor del municipio de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio.

Que se condene en el pago de las cosas del proceso a la entidad DISTRIBUIDORA SURTIVALLE” .

Pruebas relevantes

La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Distribuidora Surtivalle S.A.S. contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

Copia del fallo de 28 de junio de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oposición

5.1. Respuesta de Distribuidora Surtivalle S.A.S.

En memorial de 4 de octubre de 2017, el representante legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de fundamentos.

Sostuvo que la providencia atacada se acogió el precedente reiterado sobre la territorialidad del ICA, para lo cual trae a colación las sentencias de 8 de marzo de 2002, 24 de octubre de 2013, 28 de agosto de 2014, 17 de septiembre de 2014, 23 de abril de 2015, 18 de febrero de 2016 y 18 de junio de 2016, todas dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la sujeción territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago, ni el destino final de la mercancía, menos los mecanismos para que se surta el pedido correspondiente, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente sobre la materia objeto de estudio, es decir, las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 19094; 17 de septiembre de 2014, expediente 20060 y 22 de septiembre de 2016, expediente 20648, dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Por último, indicó que la providencia cuestionada no desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concerniente al lugar en el que se debe declarar el impuesto de industria y comercio, por el contrario, acató lo dispuesto sobre la materia, en especial, lo concerniente a las funciones de los agentes de ventas, situación que no permite vislumbrar desconocimiento de derechos fundamentales.

7. Escritos de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Indicó que no se dijo nada frente a la congruencia entre los actos administrativos sancionatorios y el fallo motivo de tacha constitucional, a pesar de haber sido abordado en el escrito de tutela.

Por otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de Surtivalle, pues desconoció que el principio de territorialidad en el ICA supone que en un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable, deba restar al total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios. Es por esto, que en ningún momento se configura el fenómeno de la doble tributación, toda vez que en el mismo formulario de pago existen celdas especiales para el pago en otros municipios, por lo que siempre se dará el mismo resultado total de los ingresos registrados en la contabilidad.

Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial refirió que el a quo no analizó las sentencias que trajo a colación, las que consideró, incluyen criterios orientadores y complementarios del verdadero fin del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que determina que el ICA grava las actividades comerciales, industriales o de servicios, realizadas a través de establecimiento de comercio o sin intermediación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del ...

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