Auto nº 11001-03-06-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418761

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Julio de 2018

Fecha24 Julio 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00111 - 00 (C)

Actor: L.C.G. SANTOS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El señor L.C.G.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.239.859 de Bogotá, nació el 26 de septiembre de 1953 y actualmente tiene 64 años de edad. (fl. 15)

2. El señor L.C.G.S. prestó sus servicios laborales tanto en el sector público como en el privado. En el sector privado desde el 30 de octubre de 1968 al 30 de junio de 1986, en el que cotizó al ISS, y en el sector público desde el 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, periodo durante el cual cotizó a Cajanal. (fls. 28 y 33)

3. El 26 de julio de 2017, el señor L.C.G.S. presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento pensional, al juzgar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, del régimen establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. (fls. 5 a 9)

4. Mediante Resolución No. SUB 227178 del 13 de octubre de 2017, C. declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud presentada por el señor G.S. como quiera que la última entidad a la que cotizó fue a Cajanal, hoy UGPP. En ese sentido, remitió la actuación a la UGPP, para lo de su competencia. (fls. 16 a 18)

5. El 13 de diciembre de 2017, el señor L.C.G.S. presentó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento pensional con base en lo señalado por Colpensiones en la Resolución No. SUB 227178 del 13 de octubre de 2017. (fls. 20 a 27)

6. A través de Auto ADP 002651 del 6 de abril de 2018, la UGPP se abstuvo de resolver de fondo la solicitud elevada por el señor G.S. aduciendo pérdida de competencia, en los siguientes términos:

“El subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 575 de 20136 y demás disposiciones legales, se permite comunicar que respecto a la petición presentada el 13 de diciembre de 2017, relacionada con el señor G.S.L.C., identificado con C.C. No. 19.239.859 de Bogotá, esta entidad se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia.” (fl. 35)

7. Mediante escrito del 23 de abril de 2018, el señor L.C.G.S. planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión de jubilación. (fls. 1 a 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 39).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 del 2011 (fl. 39, 40, 41 y 42).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al señor L.C.G.S.. (fl. 40)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos la UGPP.

Argumentos expuestos por la UGPP

Mediante escrito del 21 de mayo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia de esta entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor L.C.G.S., con base en los siguientes argumentos:

(i) A juicio de la UGPP, el señor L.C.G.S. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

(ii) De acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes será pagada por la última entidad de previsión social a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre que sea por un tiempo mayor a 6 años. En caso contrario, será la entidad de previsión social a la cual haya realizado el mayor número de aportes.

(iii) El señor L.C.G.S. efectuó aportes a Cajanal entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1992, es decir, por un periodo no superior al tiempo exigido por la ley.

(iv) La entidad a la cual hizo el mayor número de aportes fue el Instituto de Seguros Sociales , por lo que debe ser Colpensiones quien proceda a estudiar de fondo la solicitud pensional del señor G.S.. (fls 43 a 46)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor L.C.G.S..

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con...

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