Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418893

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00200-01(0742-15)

Actor: J.A.I.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de

2011

Tema : Empleado territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. Confirma fallo que negó pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.I.R., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 4 de abril de 2013, expedido por la directora administrativa de Talento Humano del Departamento de La Guajira, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho pidió:

“3. R. y pagarle al señor J.I.R. la suma de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($114.880.208), como sanción por el incumplimiento en el pago anual del auxilio de cesantía; a partir del 15 de febrero de 2009, año a año de servicio, y hasta cuando se produzca el pago definitivo de la obligación laboral.

Reconocerle la suma efectivamente adeudada, la indexación y los intereses moratorios.

4. Condenar en costas a la entidad pública demandada por haber observado una conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento alguno, derechos laborales del actor que están claramente resguardados y prescritos en normas legales.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el nuevo C.C.A desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso.

Que a la providencia favorable la entidad demandada le dará cumplimiento en los términos previstos en el nuevo C.C.A.

Que si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El apoderado explicó que el señor J.A.I.R. laboró para el Departamento de La Guajira como asesor del despacho del Gobernador del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

Indicó que el accionante le solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus auxilios de cesantías, regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que se causó por los giros tardíos de las cesantías de los años 2008 a 2011. Sin embargo, el Departamento de La Guajira en el Oficio del 4 de abril de 2013, no le respondió de fondo.

Alegó que la entidad accionada no presupuestó los recursos suficientes para cubrir a tiempo los auxilios de cesantías anualizados.

Expuso que el Departamento ha actuado de mala fe porque dejó que fuera embargada la cuenta donde consignaba los dineros al Fondo Nacional del Ahorro.

Precisó que la parte demandada incurrió en los siguientes periodos de mora:

Año

Días de mora

2008

592

2009

263

2010

32

2011

45

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 29 y 53.

Ley 6 de 1945.

Decreto 3118 de 1968.

Ley 50 de 1990.

Del Decreto Ley 44 de 1996, los artículos 98 y 99.

Ley 344 de 1996.

El apoderado del actor sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a su mandante es el contenido en la Ley 344 de 1996, pues el demandante ingresó al sector público territorial después del 31 de diciembre de 1996.

Explicó que al haberse omitido la consignación de las cesantías anualizadas se genera el derecho al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consiste en un día de salario por cada día de retardo en el depósito de dicha prestación.

Adujo que, acorde con la Corte Suprema de Justicia, la falta de consignación de una anualidad origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la prestación.

2. Contestación de la demanda

El Departamento de La Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que el sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro regulado en el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996 no prevé la sanción moratoria, toda vez que dicho Fondo como administrador de cesantías cuenta con la facultad de cobro ejecutivo frente a la entidad deudora.

Alegó que el accionante pretende que se le apliquen los beneficios de dos regímenes distintos de cesantías, por ello, carece de fundamento legal que reclame la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los fondos privados.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que la Ley 6 de 1945 en el artículo 17 reguló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales a razón de un mes de sueldo por cada año de trabajo, y que dicho benefició se extendió a los trabajadores del orden territorial con la Ley 65 de 1946.

Anotó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados del orden nacional, y la Ley 432 de 1998 lo reorganizó y dispuso que los demás servidores públicos podían afiliarse voluntariamente.

Resaltó que posteriormente la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” organizó el sistema de cesantías anuales para los trabajadores del sector privado.

Visto lo anterior, el Tribunal señaló que el señor J.A.I.R. durante su relación laboral con el Departamento de La Guajira estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por ello, estaba sometido a lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, en la cual se generan unos intereses a favor del Fondo Nacional del Ahorro cuando el empleador incurre en mora en la consignación de las cesantías.

En este orden de ideas, el A quo destacó que el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es viable para los afiliados el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que aquélla solo beneficia a quienes optaron por afiliarse a fondos privados.

Indicó que la diferencia entre el régimen de cesantías de los fondos privados y del Fondo Nacional del Ahorro es constitucional y se encuentra justificada en la naturaleza especial del éste, pues además de administrar cesantías otorga créditos para vivienda y educación.

En cuanto a las costas y agencias en derecho, el Tribunal con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó a la parte actora a pagar el 2% de las pretensiones negadas.

4. Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que el actor solicitó el pago de la sanción moratoria ordenada en la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías desde el momento en que fue vinculado el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de su retiro.

Aseveró que si bien el Fondo Nacional del Ahorro tiene una naturaleza especial, la Ley 432 de 1998 se remitió a las disposiciones vigentes para ese momento, vale decir, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Indicó que, acorde con el artículo 3 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro tiene las mismas funciones previstas para los demás Fondos en las demás disposiciones vigentes, por lo tanto, se debe entender que “tanto el recaudo como la liquidación y consignación que hace el Fondo Nacional del Ahorro de Cesantías de sus afiliados … no lo hace a través de un régimen propio, como se ha establecido en la jurisprudencia, sino que expresamente lo hace conforme a las disposiciones vigentes en el momento mismo de su expedición: vale decir (ley 50/90, régimen tradicional, Ley 344/96, entre otras)”.

Adujo que cuando existe mora por parte de la entidad en la consignación de las cesantías no cabe responsabilidad alguna contra el fondo, sea público o privado, ya que dicha obligación según la Ley 50 de 1990 recae en el empleador, siendo diferente que acorde con la Ley 438 de 1998 en esa eventualidad se causen unos intereses a favor del FNA.

Por consiguiente, señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional del Ahorro está contenido en la Ley 432 de 1998 y las demás disposiciones vigentes, esto es, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, “de lo que a su vez se infiere necesariamente, que es el mismo régimen de liquidación y pago que se aplica a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados”.

Resaltó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se debe leer en consonancia con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, por cuanto el citado numeral indica que a las personas que se vinculen a los órganos del Estado les serán...

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