Auto nº 13001-23-33-000-2014-10011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419105

Auto nº 13001-23-33-000-2014-10011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2018

Fecha13 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-10011-01 (53546)

Actor : Y.D.S.A.G. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y se ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía al contradictorio (fl. 335 a 337 c.ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2014, los señores J.V.C. i e y Y.d.S.A.G., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Turbaco (Bolívar), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, el departamento de Bolívar y la sociedad Cimaco S.A.S., esto con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-18, c.1.):

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por los daños antijurídicos que les son imputables y en general por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante con ocasión de la destrucción total del Lote de Terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del Municipio de Turbaco e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-83281 y referencia catastral No. 00-01-001-2473-00.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso por concepto de los daños antijurídicos o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes.

Que se disponga que el valor de la condena que se imponga se actualice conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyéndole a tal suma una vez indexada, los intereses civiles causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las formuladas que viene aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que se condene en costas a las demandadas conforme lo permite el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos y en la forma prevista por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con el propósito de dar claridad al caso bajo estudio se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 10, c.1.):

Los señores J.V.C..i.me y Y.d.S.A.G. eran propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector de las Tres Marías del municipio de Turbaco (Bolívar).

En dicho inmueble se encontraban construidas distintas edificaciones de propiedad de los demandantes que fueron destruidas entre el 11 y 15 de octubre de 2011, esto a raíz de algunos movimientos subterráneos de tierra que presuntamente fueron generados por la activación de una falla geológica y la explotación por parte de la sociedad Cimaco Ltda. de yacimientos de rocas calizas, de zahorra y de chert.

Ahora, la parte actora señaló que las demandadas son responsables por los daños que se le ocasionaron con la destrucción de los bienes de su propiedad, así: i) el municipio de Turbaco, en tanto, conocía acerca de la existencia de la falla geológica pero no lo tuvo en cuenta al momento de expedir el PBOT; ii) el departamento de Bolívar y la sociedad Cimaco Ltda. por haber celebrado un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de algunos yacimientos, en el que no se ejecutaron obras para evitar la erosión del suelo y iii) la Corporación Autónoma Regional del Dique - Cardique, dado que omitió realizar un seguimiento de todas las actividades contenidas en el plan de manejo ambiental del mencionado contrato.

La demanda fue admitida y las entidades accionadas presentaron escrito de contestación a la misma, entre ellas Cimaco Ltda. y el departamento de Bolívar, quienes propusieron como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que la demanda también debió dirigirse contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía (fol. 188-208, c.1.).

Sobre el particular el apoderado de Cimaco Ltda. sostuvo que debía vincularse al proceso a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que este delegó en el departamento de Bolívar su facultad para realizar el contrato de concesión minera de cuya ejecución se desprende presuntamente la responsabilidad de algunas de las demandadas , por lo cual no era posible decidir de mérito el asunto sin la comparecencia de la delegante (fol. 197 a 198, c.1.).

De manera similar, el departamento de Bolívar sostuvo que era necesario vincular como litis consorte necesario a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, ya que era la entidad titular de las funciones relacionadas con los asuntos mineros (fol. 267-269, c.ppl.).

Posteriormente, el 8 de julio de 2014 , la demandante se opuso a la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, en tanto consideró que el departamento de Bolívar era el competente para otorgar las respectivas licencias mineras y exigir al concesionario el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión (fol. 235 - 258 y 313 - 327, c.1.).

De igual forma, manifestó que el Ministerio de Minas y Energía retomó la competencia sobre el contrato de concesión minera el 31 de diciembre de 2011, esto es, luego de que ocurrieran los hechos que dieron origen a la demanda, de ahí que no pueda ser objeto de reproche ni que sea necesaria su vinculación (fol. 247 - 249 y 313 - 327 c.1.).

Agregó el demandante que el Ministerio de Minas y Energía no firmó el contrato de concesión minera mediante el cual se permitió a Cimaco Ltda. explotar una cantera del municipio de Turbaco (fol. 247 - 249 y 313 - 327 c.1.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de B. declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por C. y el departamento de Bolívar (fls. 379 a 410 -cd-, c.ppl).

Al respecto, consideró que según el artículo 320 del Código de Minas el Ministerio de Minas y Energía puede delegar en forma temporal u ocasional las funciones de trámit e y celebración de contratos de concesión en los gobernadores y alcaldes. Sin embargo, nada obsta para que pueda deducirse su responsabilidad en los términos de la jurisprudencia actual de la cual se puede extraer la responsabilidad del delegante.

En estas circunstancias, consideró el a quo que era necesaria la comparecencia del Ministerio de Minas y Energía al proceso , pues el artículo 320 del Código de Minas pone en cabeza de dicho ministerio la facultad legal de celebrar los contratos de concesión minera.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario.

En síntesis, sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía delegó al departamento de Bolívar su facultad para otorgar contratos de concesión minera y exigir su cumplimiento, por lo cual le correspondía a la entidad territorial ejercer la vigilancia del contrato.

Además, manifestó que resultaba innecesaria la vinculación del Ministerio de Minas y Energía al presente proceso, en tanto el artículo 211 de la Constitución Política establece que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario que en este caso es el departamento de Bolívar.

Agregó que no es necesario vincular como litis consorte necesario al Ministerio de Minas y Energía, pues este retomó las competencias que había delegado al departamento de Bolívar luego de ocurrido el hecho dañoso.

Finalmente, consideró que solo resulta pertinente vincular al delegante en los casos de controversias contractuales, pero no en los de reparación directa.

TRASLADO DEL RECURSO

El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado del recurso de apelación a las partes y al agente del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:

Los apoderados de los demandados Cimaco S.A.S., C. y el municipio de Turbaco sostuvieron que el recurso de apelación era improcedente, por lo cual debía rechazarse.

El apoderado del departamento de Bolívar indicó que se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el a quo y resaltó que el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de vigilar toda la actividad minera, por lo que...

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