Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419137

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00339-01(3049-14)

Actor: P.E.B.C.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-113-2018

ASUNTO

La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor P.E.B.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Ibagué.

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular, de hecho, con el municipio de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

1. Ordenar al municipio de Ibagué a pagar al señor P.E.B.C. en su carácter de funcionario público de hecho, los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a que tenía derecho, en consideración a las labores de celaduría que desempeñó en la Escuela Urbana I.P..

2. Declarar que la vinculación inicial del demandante fue de carácter indefinido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 102 y 103 del expediente y en los minutos 5:10 a 07:00 de la grabación de la audiencia (CD visible a folio 100 bis), obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos:

2-1 Cobro de lo no debido.

2-2 Inexistencia de la obligación demandada.

2-3 Inexistencia de la relación contractual y/o legal y reglamentaria con el demandante.

2-4 Falta de causa en los actos administrativos que se acusan.

2-5 Prescripción.

En relación con las cuatro primeras excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada, se observa que se tratan de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual no ameritan estudio previo, por lo que el suscrito sustanciador se abstendrá de decidirlas en esta etapa y diferirá su estudio para el momento del fallo. En cuanto a la excepción de prescripción, habrá de decirse, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación se encuentra supeditada a la prosperidad de sus pretensiones de la demanda; por ende, se decidirá en la sentencia, advirtiéndose obviamente, que el reconocimiento de la relación solicitada, esta sometida al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

[…]»

La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a la misma no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 103 y 104, y del minuto 07:00 al 10:15 de la grabación de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] En desarrollo de la facultad de fijar el litigio, y conforme a la prueba acompañada al proceso, el despacho tiene por establecidos los siguientes hechos, sobre los cuales hay consenso de las partes, respecto de los cuales obviamente no se requerirá decreto y práctica de pruebas:

1. Hecho primero: Desde el 26 de abril de 1990 y hasta la fecha el demandante P.E.B.C., reside en una casa de habitación ubicada en las instalaciones de la Escuela Ismael Perdomo del Municipio de Ibagué, sin pagar canon de arrendamiento alguno y como contraprestación de servicio de vivienda, se comprometió a velar por el cuidado de la casa y de los bienes que le fueron inventariados y que hacen parte de la mencionada escuela.

2. Hecho segundo: Que el accionante por conducto de su apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Ibagué, solicitando el reconocimiento de la relación laboral habida entre el accionante y el Municipio y el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios previstos por el régimen de seguridad social integral, durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1990 hasta la fecha de radicación de la referida petición. (Fl.5-6)

3. Hecho tercero: Que mediante oficio No 17090 de 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué negó el reconocimiento de las acreencias laborales argüidas por el accionante, argumentando que no existía vínculo alguno con este. (Fl.7)

4. Hecho cuarto: El día 09 de abril de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el arículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo. (fls.17-19)

Por consiguiente, para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el Municipio de Ibagué existió una relación de hecho, de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación laboral. […]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia dictada de forma escrita del 3 de abril de 2014, resolvió:

«[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del oficio No. 01790 de fecha 12 de diciembre de 2012, expedido el S. (sic) de Educación del Municipio de Ibagué.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales que hubiere devengado un celador de Institución Educativa Municipal, a partir del 08 de agosto de 2009 hasta la fecha en que el actor haya permanecido ocupando dependencias de la institución educativa donde prestó sus servicios como celador.

Los valores anteriores serán indexados en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE la prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 08 de agosto de 2009.

[…]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consideró probado que el demandante ingresó a la I.E. I.P. desde el 6 de abril de 1990 y que su ingreso fue auspiciado por la entonces Secretaría de Educación del municipio de Ibagué al hacer firmar al señor B.C. un acta denominada «diligencia de compromiso», en virtud de la cual, se le hizo entrega de un salón de la institución educativa para residir allí provisionalmente con su cónyuge, la señora M.P., sin ninguna contraprestación de carácter económica, pero con el compromiso de velar por la integridad del local, de los bienes de la escuela, los cuales fueron inventariados por parte de la Secretaría de Educación.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el señor P.E.B.C. prestó sus servicios personales para vigilar la integridad de la institución a cambio de ocupar una de las aulas de la institución educativa. Por ello, concluyó que la ocupación locativa fue legitimada por el municipio con la suscripción del acta de compromiso señalada.

Señaló también que el demandante continuó la prestación de servicios cuando el inmueble fue destinado para el almacenamiento de muebles y enseres que decomisa la Dirección de Espacio Público del Municipio de Ibagué.

Ahora, respecto a la forma de vinculación consideró que el demandante debe ser considerado como funcionario de hecho, en tanto que, si bien la prestación del servicio ha sido irregular y sin los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, el demandante, al haber desempeñado funciones de vigilante o celador con la aquiescencia de los directivos, docentes y funcionarios del ente territorial.

En virtud de lo anterior, señaló que todos los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009 debían declararse prescritos toda vez que la reclamación a la administración se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: El apoderado de la demandante manifestó su inconformidad con la declaratoria de prescripción de emolumentos causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009. Para el efecto, consideró que la sentencia del 21 de enero de 2013 fue constitutiva, razón por la cual los derechos únicamente surgieron con posterioridad al fallo,...

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