Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419269

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00557-01(40729)

Actor: Y.R. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL E.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Falla médica.

Subtema 2: Procedimiento quirúrgico prolongado.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Y.R.P. acudió al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta por presentar sangrado vaginal, y allí fue diagnosticada con placenta previa, y hospitalizada para monitoreo. El primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), fue programada para cesárea por advertirse sangrado vaginal abundante, pero al momento del parto, la bebé presentó una hipoxia neonatal que le produjo secuelas que en la actualidad le representan una incapacidad permanente parcial del 78.03%.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Y.R.P., actuando en nombre propio y de sus hijos E.J., J.M., H.E., E.Y. y Y.M.R.R., presentó el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de reparación directa contra el Hospital E.M., con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños a ellos causados, y se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios fisiológicos a favor de Y.M.R.R..

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las secuelas que presentaba la menor Y.R.R. fueron originadas por una falla en la atención del parto de la señora Y.R.P., quien el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando se encontraba en la semana 36 o 37 de gestación, ingresó por urgencias al Hospital San Martín del municipio de Sardinata, por presentar sangrado vaginal abundante, con un diagnóstico de placenta previa total sangrante, y de allí fue remitida, a las 3:30 pm, al Hospital E.M. de Cúcuta.

La señora Y. permaneció por cuatro (4) horas en el servicio de urgencias del hospital E.M., a las 7:00 de la noche se le asignó habitación, y siete días después de permanecer hospitalizada, fue dada de alta el dieciséis (16) de mayo del mismo año, pero debió reingresar el veintiocho (28) de mayo, porque cursaba la semana treinta y nueve (39) de gestación y el sangrado vaginal persistía.

La paciente estuvo hospitalizada los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo, y aunque el médico le informó que el primero (1°) de junio se le daría salida, en la noche del treinta y uno (31) de mayo, sintió unos fuertes dolores y nuevamente presentó la hemorragia vaginal, pero el personal médico hizo caso omiso de la gravedad de su estado de salud y se limitó a informar su condición al personal de relevo del turno. El primero (1°) de junio a la 1:00 am, se observó mancha por la vagina, a las 3:30 am se anotó sangrado moderado, se decidió bajarla a sala de partos para valoración médica, y fue reconocida por el médico de turno a las 3:40 am.

La señora Y. debió permanecer sola y sin atención por un largo tiempo, hasta que no aguantó y llamó a gritos al personal médico, pero no atendían a su llamado porque se encontraban dormidos. Una vez el médico de turno la atendió a las 5:30 am y se percató de su estado de salud, llamó la atención del personal por haberla dejado sin atención a sabiendas de la gravedad de su situación, pues presentaba sangrado abundante, disminución de los movimientos fetales y bradicardia fetal.

La paciente recibió de inmediato líquidos endovenosos y fue sometida a una cesárea, pero por el tiempo transcurrido, hubo sufrimiento fetal y la niña Y. presentó una hipoxia neonatal. A la fecha de presentación de la demanda, la menor seguía padeciendo las lesiones y secuelas de la complicación antes descrita.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

El Hospital E.M. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la paciente siempre recibió atención diligente por parte del personal médico del hospital, y que el sangrado que presentó, era médicamente impredecible. Por otra parte, sostuvo que la paciente había sido llevada a cesárea en un tiempo prudencial y que el procedimiento había culminado sin complicaciones al punto que la bebé había sido extraída diez (10) minutos después de haberse iniciado la cesárea.

Señaló también, que la bebé ya presentaba un compromiso respiratorio severo al momento de nacer, y que debido a la intervención oportuna y diligente de los médicos, recibió el tratamiento adecuado para mejorar su pronóstico, pues la hipoxia que sufrió, fue consecuencia del cuadro de placenta previa que presentó la madre, y no a un tratamiento médico inadecuado.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y la parte actora cuestionó el dictamen pericial rendido en torno a los hechos de la demanda, pues a su juicio contradecía la realidad consignada en la historia clínica, y las conclusiones no estaban precedidas de argumentos sólidos y serios.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) en la que negó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que la paciente había recibido la atención indicada para el diagnóstico de placenta previa que presentaba, de manera eficaz y oportuna, por lo que no era posible achacarle a la entidad demandada las secuelas que acusaba la menor Y., puesto que la madre de la menor nunca se realizó controles prenatales y solo consultó hasta el octavo mes cuando presentó el sangrado que fue atendido correctamente ya que hasta que el feto no estuviera completamente madurado o los sangrados no fueran abundantes, no era indicado desembarazar a la materna.

La sentencia fue notificada por edicto fijado en la Secretaría el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).

2.4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el quesolicitó que aquella se revocara y, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que obraban en el plenario diversos elementos de prueba que daban cuenta del menoscabo de salud sufrido por la menor como consecuencia de la falla médica en la atención del trabajo de parto de su madre.

Señaló que el trabajo de parto de la paciente se prolongó injustificadamente, no se le brindó una atención especializada, pues no fue atendida por un especialista, y tampoco se le realizaron los controles médicos necesarios para salvaguardar la vida de la bebé por nacer, situación que trajo como consecuencia la hipoxia y las secuelas de la menor, al momento del parto.

2.5. Trámite en segunda instancia

Por auto del once (11) de mayo de dos mil once (2011), se admitió el recurso; posteriormente, durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

2.5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público rindió concepto número 008/2011 en el que pidió la confirmación de la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no se acreditó que el daño sufrido por los actores pudiera ser imputable a la demandada.

Consideró que la hipoxia sufrida por la menor, y que le ocasionó las secuelas que padecía, no fueron consecuencia de una mala praxis médica, pues el personal médico tomó las decisiones acertadas en el tratamiento del cuadro clínico de la paciente, y de ello daba cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso.

lll. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues a la señora Y. se le practicó la cesárea censurada el primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y la demanda que dio origen a este proceso es del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); luego, entre el día siguiente al de la práctica de aquella, y esta, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

La menor Y.M.R.R. es la víctima directa, e igualmente se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes con su madre la señora Y.R.P., y sus hermanos E.J., J.M., H.E. y E.J.R.R., lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de sus familiares.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”; y es criterio...

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