Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419293

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00243-01(44854)

Actor: P.A.F.Y. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad. Restrictor: Calificación jurídica provisional/ausencia de daño/confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección C- de Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores C.F.Y. y J.F.Y., y negó las pretensiones de la demanda presentada por los demás actores.

SINTESIS DEL CASO

El señor P.A.F.Y. fue privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006 como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida e Integridad Personal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de tentativa de homicidio que no cometió, pues dentro de la investigación y el juicio se le imputó el delito de lesiones personales culposas por el que finalmente se le condenó.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 9 de marzo de 2010 los señores P.A.F.Y., A.F.B., V.F.B., S.E.Y. de F., V.P.F.C., C.F.Y., P.F.Y., J.F.Y. y S.P.F., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor P.A.F.Y., como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tentativa de homicidio, que no cometió, pues fue condenado por el delito de lesiones personales culposas.

Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar a los demandantes los perjuicios causados así:

M.:

Para la víctima directa del daño señor P.A.F.Y. el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Para los señores S.E.Y. de F. en su condición de madre y V.P.F.C. en su condición de padre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que establezca la jurisprudencia.

Para V.P.F. y M.A.F., hijas del señor P.A.F., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Para C.P.F.Y., S.P.F.Y., P.F.Y. y J.F.Y., hermanos de la víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Daño a la vida de relación:

Para la víctima directa del daño señor P.A.F.Y. el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Para S.E.Y. de F. en su condición de madre y V.P.F.C. en su condición de padre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que establezca la jurisprudencia.

Para V.P.F. y M.A.F., hijas del señor P.A.F., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Para C.P.F.Y., S.P.F.Y., P.F.Y. y J.F.Y., hermanos de la víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia.

Lucro cesante:

La entidad deberá cancelar todo aquello que la víctima directa del daño dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Estas sumas deberán liquidarse con base en el ingreso mensual que se demuestre en el curso del proceso, o en subsidio, tomando el salario mínimo legal mensual vigente.

Que se condene a la entidad al pago de las costas del proceso y se le ordene cancelar las sumas a las que resulte condenada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del C.C.A.

Estas pretensiones están fundadas en los hechos que la Sala resume así:

La Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el señor P.A.F.Y., contra quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de tentativa de homicidio. Como consecuencia de esta medida de aseguramiento, estuvo privado de la libertad un total de 14 meses y 12 días en la cárcel Modelo de Bogotá.

El 17 de noviembre de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor P.A.F.Y., al considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 397 del C. de P.P., en calidad de autor responsable del punible de tentativa de homicidio.

La medida de aseguramiento fue revocada por el Juzgado 50 penal del Circuito, el 12 de octubre de 2006, al estimar que se había presentado un error en la tipificación del delito, toda vez que, no se trataba de tentativa de homicidio sino de lesiones personales culposas

El Juzgado 50 Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, reiteró que el verdadero tipo penal que desde un principio debió imputársele al acusado era el de lesiones personales, por el cual fue condenado a la pena principal de 11 meses de prisión, otorgándosele el subrogado penal de la ejecución condicional, es decir, que en virtud de la sentencia nunca debió pagar pena privativa de la libertad, con lo cual, a juicio del demandante, quedó demostrado que el tiempo que pago injustamente deviene en una falla del servicio que generó un perjuicio que debe ser reparado.

2.2. Trámite procesal

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-, por auto del 23 de marzo de 2010 declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo una vez verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y de los requisitos formales, admitió la demanda por auto del 30 de junio de 2010. Notificado el auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público, según constancias visibles a los folios 98 vto. y 100 del cuaderno principal, se fijó el proceso en lista.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando su total oposición a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que la fiscalía no incurrió en falla del servicio porque las actuaciones se desarrollaron oportunamente y durante el trascurso de la investigación se recaudó el suficiente material probatorio que varió la calificación de la conducta.

Agrega que la privación de la libertad del señor F.Y. por el tiempo que se señala en la demanda, tuvo su fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se cambió el delito de tentativa de homicidio por el de lesiones personales culposas, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento, ya que los presupuestos para imponerla estaban presentes.

Como excepción propone la genérica que se encuentre probada.

Vencido el término de fijación en lista, por auto del 9 de diciembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y por auto del 26 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término del cual hizo uso la entidad demandada y el Ministerio Público.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” de Descongestión, decidió el 16 de mayo de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes C.F.Y. y J.F.Y., y negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa consideró el a quo que los demandantes C. y J.F.Y., quienes acudieron al proceso en su condición de hermanos de la víctima directa del daño, no allegaron fotocopia autenticada de los registros civiles de nacimiento con los cuales acreditar el parentesco, por lo que, carecían de legitimación por activa.

En segundo término, el Tribunal planteó como problema jurídico: “¿Es posible imputar responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor P.A.F.Y., entre el 3 de agosto de 2005 y el 12 de octubre de 2006, al ser condenado por un delito diferente al que dio lugar a su detención preventiva?”.

Para el juez de primera instancia, las resoluciones del 3 de agosto de 2005 y del 17 de noviembre de 2005 en virtud de las cuales se impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación contra el señor F.Y., fueron jurídicamente sustentadas y soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Consecuente con lo anterior, consideró el tribunal que la respuesta al problema jurídico planteado debía ser negativa.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la Fiscalía cometió graves errores que condujeron a privar de la libertad al señor F.Y., uno de ellos, el no haber valorado integralmente el material...

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