Sentencia nº 44001-23-31-001-2009-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419313

Sentencia nº 44001-23-31-001-2009-00181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-001-2009-00181-00 (44986)

Actor: W.A.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común - Ley 600 de 2000.

Subtema 3: Culpa de la víctima.

Sentencia: Confirma.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El dos (2) de abril de dos mil seis (2006), soldados profesionales bajo el mando del del cabo segundo W.A.S.A., dieron muerte a dos ciudadanos, los cuales fueron presentados como combatientes del grupo insurgente la FARC, lo que resultó falso al comprobarse que fueron dos ciudadanos civiles conducidos mediante maniobras engañosas al lugar donde perdieron la vida a manos del sargento J.P.S. y el soldado antiguerrilla J.H.C., quienes aceptaron los cargos de homicidio para acogerse al beneficio de sentencia anticipada.

El Juzgado 20º de Instrucción Militar de Riohacha, La Guajira, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor W.A.S.A., como presunto responsable de la muerte de estos ciudadanos. Posteriormente la Fiscalía 2ª de Vida de Riohacha, La Guajira, resolvió acusar al actor como presunto autor material y probable responsable de los delitos de homicidio homogéneo.

Finalmente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, absolvió al actor de los cargos imputados, por ausencia de los requisitos probatorios que exigía el artículo 232 de la Ley 699 de 2000.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores W.A.S.A., P.A.S., ARAMINTA ALARCON, quienes obran en nombre propio y del menor C.S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con motivo de la privación de la libertad de W.A.S.A..

Solicitaron los siguientes perjuicios

Materiales: el salario que W.A.S.A. dejo de percibir durante su detención física. “(…) primas, vacaciones y cesantías que se hayan omitido pagar y los intereses de conformidad con el IPC y/o aumento que el Gobierno haya otorgado a los miembros de la Fuerza Pública, es decir no menor de 300 salarios mínimos legales vigentes (…)”.

Gastos de honorarios y demás erogaciones que se hayan causado con ocasión de la privación injusta de la libertad. “(…) debe tenerse en cuenta como una disminución patrimonial que sufrieron y también durante la privación de la libertad no pudieron percibir ayuda de su ser querido lo que genera los perjuicios materiales, por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales (…)”.

Perjuicios morales: para W.A.S.A., hasta el doble de los perjuicios materiales causados. Para los demás actores, “(…) el monto que se pruebe en el proceso no menor de 400 salarios mínimos mensuales que devengue un cabo primero del Ejercito Nacional (…)”.

Pagar las agencias en derecho que se generen en el proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Durante el desarrollo de la orden de Operaciones Militares denominada “FRANQUESA” Misión Táctica “METANO”, que se ejecutó el 2 de abril de 2006 en el Corregimiento de Tomarrazón - Guajira, por parte del personal orgánico de la Brigada 10, el subteniente P.S.J. y el soldado profesional C.R.J.H. ocasionaron la muerte de los señores C.J.O.D. y OMAR ENRIQUE CASTILLO MORA. Estos últimos aceptaron cargos según consta en el acta de formulación y aceptación de cargos que realizó la Fiscalía General de la Nación (…)”.

W.A.S.A. se desempeñaba como cabo segundo del Ejercito Nacional cuando participó en la mencionada operación, razón por la cual el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar lo sindicó del presunto homicidio y el 12 de mayo de 2006 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

El Juzgado de Instrucción Penal Militar envió el proceso a la Fiscalía 02 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, por considerar que la competencia era la Justicia Ordinaria y no la Justicia Militar.

Dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de diciembre de 2006 con resolución de acusación contra el señor W.A.S.A. por el delito de homicidio en concurso homogéneo por la muerte de los señores C.J.O.D. y OMAR ENRIQUE CASTILLO MORA.

El 23 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha.

En la audiencia pública de juzgamiento del 25 de octubre de 2007, el F.D. retiró los cargos contra el poderdante.

Resalta el actor que se dictó sentencia absolutoria solo hasta el 30 de marzo de 2009, “(…) es decir se presentó una mora en la administración de justicia de 1 año y 5 meses (…)”.

Por la deficiente administración de justicia el señor W.A.S.A. duró privado injustamente de la libertad desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 31 de marzo de 2009.

Como cabo segundo del Ejercito, durante el tiempo que duro privado de la libertad estuvo suspendido en el ejercicio de sus derechos, lo que no le permitió percibir su salario integral, ni desarrollar su carrera militar.

La privación de la libertad sufrida así por W.A.S.A. le hizo perder tiempo valioso para compartir con su familia y también afectó so buen nombre ante la sociedad.

Trámite procesal

La demanda fue admitida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) el representante de la demandada Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que el Ministerio del Interior y de Justicia no ostentaba competencia alguna, según su cometido misional, en la privación de la libertad del actor. Esta competencia estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

El once (11) de marzo de dos mil diez (2010) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: (a) Ineptitud de la demanda, por inexistencia del hecho dañoso, (b) Falta de legitimación por pasiva, por cuanto la clausura y calificación del mérito del sumario tuvieron sustento jurídico y probatorio, y con garantía del debido proceso y, (c) culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento ni de la acusación.

El también demandado Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, el once (11) de marzo de dos mil diez (2010), contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las actuaciones que originaron el proceso no fueron ejecutadas por los jueces de la República, por tanto no se veía comprometida su responsabilidad.

Por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo dispuso colocar el expediente por diez (10) días en secretaria para que las partes manifestaran si les asistía animo conciliatorio, a fin de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia. Vencido este periodo las partes guardaron silencio.

El Tribunal corrió traslado para alegaciones y para concepto de fondo por auto del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

La parte demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, se opuso a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Fiscalía General de la Nación, adjuntado copia de los recursos de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad del señor W.A.S.A..

La partes demandadas, la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación, presentaron alegatos reiterando las tesis y los argumentos plateados al contestar la demanda.

El representante del Ministerio Público solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, afirmando no acoger el argumento de la Fiscalía de actuar en estricto cumplimiento de un deber, ya que, en su sentir, obró de manera irresponsable y sin prueba contundente.

La sentencia apelada

El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e ineptitud formal de la demanda, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y la denegó en relación con la Fiscalía General de la Nación.

Denegó las suplicas de la demanda.

El Tribunal llegó a estas conclusiones con la siguiente argumentación:

Frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por todas las entidades demandadas, indicó que en el caso de marras no se apreció que el Ministerio de Interior y de Justicia haya tenido injerencia alguna en la producción de los daños deprecados por el actor. Por otra parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura, son entes autónomos, por tanto pueden responder en nombre propio.

Sobre la medida de aseguramiento dictada, consideró que reunía los requisitos del artículo 522 de la ley 522 de 1999, Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, que exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y en segundo lugar,...

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