Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419365

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00176-02 ( 20918 )

Actor: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso:

PRIMERO: INHIBESE por indebido agotamiento de la vía gubernativa, para conocer de la firmeza de la declaración privada, en virtud de las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2007, HELMERICH & PAYNE presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, en la que reportó una renta líquida gravable de $14.460.532.000, un impuesto neto de renta de $5.124.186.000, una sobretasa equivalente a $512.419.000, para un total de saldo a pagar de $6.071.550.000.

El 7 de noviembre de 2007, la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá - División de Fiscalización Tributaria-Grupo Hidrocarburos, Minería y Químicos de la DIAN, envió a la demandante emplazamiento para corregir Nº 310632007000029, por indicios de inexactitud sobre la declaración de renta antes mencionada. Dicho acto fue notificado el 9 de noviembre de 2007.

El 27 de mayo de 2008, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nº 310632008000072, en el que desconoció costos y gastos, y propuso las siguientes glosas:

Rechazo del mayor valor solicitado por depreciación

$2.445.000.896

Rechazo de gastos deportivos y de recreación

$12.153.564

Rechazo de gastos por concepto de premios de seguridad

$14.663.420

Rechazo de gastos de representación y relaciones públicas

$27.822.000

Sanción por inexactitud

$1.539.778.000

Este acto fue notificado el 30 de mayo de 2008.

El 9 de febrero de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412008000020, en la cual sostuvo el rechazo del mayor valor solicitado por depreciación y su correspondiente sanción por inexactitud, y declaró la improcedencia de los restantes cuestionamientos, por lo que dejó en firme las siguientes glosas propuestas:

Rechazo deducción por depreciación

$2.445.001.000

Mayor impuesto

$ 855.750.000

Mayor sobretasa

$ 85.575.000

Saldo a pagar por impuesto

$7.012.875.000

Sanción por inexactitud

$ 1.506.120.000

Total saldo a pagar

$8.518.995.000

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución Nº 900022 de 25 de febrero de 2010, en la que confirmó la liquidación oficial recurrida.

DEMANDA

HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000020 del 9 de febrero de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificando la declaración del impuesto sobre la renta de la Sucursal por el año 2006.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900022 del 25 de febrero de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmando íntegramente el acto mencionado en el numeral anterior.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de HELMERICH, en los siguientes términos:

1.3.1. Declarando que el costo de ventas incluido en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006 por valor de $27.511.832.000, es correcto.

1.3.2. Declarando que no procede la determinación de un mayor impuesto (incluida la sobretasa) por valor de $941.325.000.

1.3.3. Declarando que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada.

1.3.4. Declarando que la liquidación privada del impuesto sobre la renta que presentó mi representada por el año 2006, está en firme.

1.3.5. Declarando que no son de cargo de HERMERICH las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29 y 95 - 9 de la Constitución Política

Artículos 128, 130, 138, 647, 689, 703, 711, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario

Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993

Artículo 2 del Decreto 3019 de 1989

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que HELMERICH es una sucursal de sociedad extranjera dedicada a la prestación de servicios de perforación de pozos para la industria petrolera, mediante la utilización de taladros de su propiedad que se desplazan a los campos petroleros para su operación, que varía dependiendo de la duración del trabajo de exploración.

Puso de presente que la sucursal adquirió los taladros identificados como «RIG133» y «RIG152», en los años 1992 y 1995, respectivamente, los cuales empezó a utilizar desde esos periodos en su actividad productora de renta en virtud de los contratos asignados, pero que se interrumpieron por periodos, en los cuales la empresa no afectó sus resultados fiscales con el gasto por depreciación de estos.

Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006

Indicó que la declaración de renta presentada por el año 2006 está en firme, pues se presentó al amparo del beneficio de auditoria, de conformidad con el artículo 689 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, por cuanto la DIAN notificó emplazamiento para corregir la declaración un día antes de que se cumpliera el término de firmeza de seis (6) meses, al que tenía derecho por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, y el término para notificar el requerimiento especial quedó suspendido por un mes, desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 9 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la Administración notificó el requerimiento especial el 30 de mayo de 2008, esto es, casi seis meses después.

Adujo que para el caso de las declaraciones presentadas al amparo del beneficio de auditoría, el emplazamiento para corregir debía notificarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta; y el requerimiento especial, dentro del mes siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento para corregir, conforme con lo previsto por el artículo 689-1 del E.T., según la redacción vigente para el periodo en discusión.

Señaló que el término establecido por el artículo 714 del E.T. para la notificación del requerimiento especial no es aplicable a las declaraciones presentadas al amparo del beneficio de auditoria, como ocurre en el caso del término previsto por el artículo 705 ibídem, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 30 de marzo de 2003, Exp. 12291.

Nulidad de la actuación administrativa, « en tanto no se demostró que la fiscalización que originó este litigio proviniera de una selección basada en programas de computador »

Al respecto señaló que el artículo 689 del E.T. busca que se proteja a quienes se acogen a los términos especiales de firmeza por beneficio de auditoría, en la medida en que exige que la investigación que da origen a la liquidación de revisión provenga de una selección basada en programas computarizados. Al tratarse de una norma garantista, la DIAN debe demostrar que el contribuyente seleccionado para ser sujeto de investigación no lo fue en forma premeditada, con el fin de evitar la firmeza especial de que trata la norma en mención.

Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación

Manifestó que los actos demandados contienen un error de derecho por la calificación errada que hizo la DIAN de la vida útil de los taladros de su propiedad, al asimilarla al simple paso del tiempo, sin considerar que jurídicamente aquella está íntimamente relacionada con la contribución de los activos a la actividad productora de renta.

Adujo que si bien los taladros fueron adquiridos en los años 1992 y 1995, respectivamente, la motivación de la Administración giró en torno a que para efecto de la vida útil de estos activos se debía contar sobre 10 años calendario desde la fecha de su adquisición, por lo que concluyó que para el año 2006, su vida útil ya había expirado.

Destacó que la afirmación de la DIAN, según la cual la deducción no era procedente porque en el 2006 la depreciación no se encontraba registrada en la contabilidad, carece de sustento, en razón a que no hay disposición legal que prevea esa consecuencia, pues aunque en el artículo 141 del E.T. se establezca que las cuotas anuales de depreciación deben registrarse en los libros de contabilidad, no impone, como resultado de no hacerlo, que el gasto correspondiente no sea aceptado fiscalmente.

Aseguró que en este caso se realizó el registro contable en el año 2010, en el cual se reconoció la reversión de la depreciación que equivocadamente se incluyó en libros, que no en las declaraciones tributarias por los años 2002 a 2004, esto es, durante el tiempo en que los taladros no estuvieron en uso.

Advirtió que, contrario a lo señalado por la DIAN al considerar que HELMERICH aumentó la vida útil de sus activos sin la autorización que corresponde, y que la vida útil establecida por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR