Auto nº 11001-03-28-000-2018-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189917

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00085-00

Actor: L.A.A.M., H.A.A.B., H.H.M.S..

Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2018-2022) Y M.L. RAMÍREZ DE RINCÓN (VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 2018-2022)

Nulidad electoral - Única instancia

Auto.

Correspondería al Despacho estudiar la admisión de la demanda, presentada por la parte actora contra la elección del Presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y de la V. de la República MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, para el período 2018-2022, de no ser porque en forma flagrante se advierte la operancia de la caducidad de la acción electoral incoada, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores L.A.A.M., H.A.A.B., H.H.M.S., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el día 13 de agosto de 2018, con el propósito de anular las votaciones presidenciales del 17 de junio de los corrientes, incoando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se DECLARE nulas las votaciones presidenciales del pasado 17 de Junio del 2018 segunda vuelta, por irregularidades que se dieron cuando se realizaron las inscripciones electorales de los candidatos.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de presidente y vicepresidente de IVÁN DUQUE y M.L.R. deberá ser suspendido provisionalmente hasta que las autoridades competentes adelanten las investigaciones a las que hubiere lugar.

TERCERO: Que por ende se designe una nueva fecha donde se realicen unas elecciones justas de acuerdo a los parámetros normativos colombianos donde se subsane las irregularidades de las inscripciones a las elecciones del período presidencial 2018-2022.

CUARTO: Que se incluya al señor H.H.M.S. como candidato presidencial en representación del grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA.

QUINTO: Que se haga el respectivo reconocimiento jurídico y legal al grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA, ya que cumplió con los requisitos exigidos por la autoridad competente dentro de los términos estipulados por la misma.

SEXTO: Que por ende se le designen los recursos económicos al grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA que por ley les reconoce el Estado a los candidatos presidenciales para financiar las campañas políticas” (fl. 1 cdno. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda, el Despacho advierte algo de confusión en el relato de difícil verificación con lo anexado a la demanda, en tanto no se traen todas las piezas que se narran, aunado a que en la redacción se mezclan aspectos propios de los cargos de violación.

Con todo, se observa que la parte actora indicó que el 20 de enero de 2017, mediante escrito presentado, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, por una parte, el reconocimiento del grupo significativo de ciudadanos HUELLAS POR COLOMBIA, de cara a las elecciones presidenciales a celebrarse en el año 2018 y, por otra, el reconocimiento del auxilio económico para dar inicio de la precandidatura, pero que, no le fueron entregados ni los formularios oficiales para la recolección de firmas ni los recursos económicos solicitados y que tampoco la RNEC hizo el protocolo publicitario al candidato del referido grupo.

El 9 de noviembre de 2017 indicó que recibió respuesta de la RNEC, en la que se le indicó que fue expedida la Resolución 2377 de 20 de septiembre de 2017 en la que se negó el reconocimiento solicitado, con base en la Ley 996 de 2005, modificada por el Acto Legislativo 02 de 1º de julio de 2015, la Ley 1475 de 2011, la Ley 130 de 1994. La entidad, dice la parte libelista, argumentó que para ser reconocidos como grupo significativo de ciudadanos debía cumplir con la reglamentación legal sobre la materia. Decisión que fue recurrida el 1º de diciembre de 2017 en reposición con fundamento en que los requisitos a cumplir debieron notificarse o noticiarse con anterioridad para permitir fueran subsanados.

El 13 de diciembre de 2017 se cerraron las inscripciones para la postulación a la elección presidencial sin que hubiera habido notificación de quiénes ni qué grupos se postularon y en enero siguiente, la RNEC informó los candidatos postulados por firmas, el número de firmas y cuántos no cumplieron requisitos. En estas listas de la RNEC tampoco se reconoció a HUELLAS POR COLOMBIA.

Informó que presentó demanda de tutela contra la RNEC, por la transgresión de los derechos constitucionales y políticos de quienes conformaban el grupo significativo HUELLAS POR COLOMBIA, la cual fue decidida en fallo de “21” (sic) de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en la que fue concedido el amparo del derecho del debido proceso a favor de los hoy actores y ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, resolver el recurso de reposición presentado contra la ya referida Resolución 2377 de 2017 y negó el amparo de los derechos a la participación política y a la igualdad.

El CNE tan solo emitió respuesta el 27 de febrero de 2018, esto es, pasados cuatro días del término ya fijado por la Sala, por lo que a juicio de la parte actora, ello se traduce en la burla a los derechos constitucionales de participación, debido proceso, igualdad y democracia, precisamente por la decisión tardía que impidió que el grupo significativo agotara las vías de defensa pertinentes, a fin de poder realizar la correspondiente campaña electoral del candidato.

La decisión de amparo fue apelada por los tutelantes -hoy actores en la nulidad electoral- el 1º de marzo de 2018 y decidida mediante sentencia de “8 de marzo” (sic) siguiente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, que si bien confirmó la violación al debido proceso, no estableció en debida forma la violación del derecho de igualdad y de la participación democrática de los grupos significativos.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia actuó más allá de sus facultades jurisdiccionales al resolver el recurso con base en una resolución del ente electoral emitida por fuera del términos donde el derecho que se vulneró fue el del grupo participativo al actuar de mala fe por no resolver dentro del término y no permitir a HUELLAS POR COLOMBIA participar en las elecciones para P.. Aunado a que la Alta Corte omitió tener en cuenta la violación del debido proceso en la que incurrió el CNE al resolver fuera del término el recurso y en desobediencia de la decisión de amparo de “21” de febrero de 2018.

Indicó que el hoy demandante H.H.M.S. también se inscribió como candidato independiente a la primera magistratura del país ante el CNE, pero debido a la mala gestión del ente electoral, debió protocolizar el silencio administrativo positivo, ante la falta de debida respuesta al trámite de la solicitud de inscripción.

Los fundamentos jurídico normativos de la demanda, se apoyaron en la violación de los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 14, 23, 29, 40, 89, 92, 93, 107, 108, 196, 228 y 229 de la Constitución Política; el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1755 de 2015; artículos 6 a 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 1 a 3, 8, 10 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011.

Indicó, con apoyo en doctrina, que la censura de expedición irregular se sustenta en que se transgreden los requisitos de procedimiento para expedirlo, que son condición esencial para la validez del acto. Explicó que el funcionario competente no se encontraba facultado para la expedición de la resolución que resolviera el recurso, llevando con ello a que se concediera a favor del Grupo Significativo los derechos avocados dentro del proceso que se llevaba en curso dentro de la entidad (ver hecho 17, fl. 4).

Citó sentencias de la Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo -sin nota de referencia alguna-; del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2017, radicado 11001-03-28-000-2016-00025-00 (IJ), referente a la falta de requisitos y las causales de inhabilidad como circunstancias de inelegibilidad y a las generalidades del precedente, la cual transcribió en gran parte y fue esa literalidad el fundamento del concepto de la violación del libelo demandatorio.

2. El trámite

Presentada la demanda de nulidad electoral el día 13 de agosto de 2018, conforme consta en el acuso de recibo obrante a folio 12 vuelto del cuaderno 1, se procedió a su reparto el mismo día, conforme consta en el acta respectiva obrante a folio 86 ibídem y en la constancia adiada en la misma fecha intitulada “Políticas de Transparencia de la Sección Quinta” en la que se lee:

Con fundamento en las políticas de transparencia de la corporación que se empezaran a implementar en la Circular Nº 12 de 21 de septiembre de 2017 y en el aviso de la Presidencia de la Sección Quinta de 26 de enero de 2018; se procede a realizar reparto del medio de control de nulidad electoral con el número 11001032800020180008500, con presencia de la Presidencia de la Sección Quinta, la Secretaria y empleados de la Secretaría encargados de ingresar la información en el módulo de reparto de Siglo XXI para que el sistema sea el que asigne el consejero sustanciador y del encargado por la parte actora de radicar la demanda (fl. 85 ibídem).

El conocimiento de la demanda le fue asignado por el sistema a este Despacho y el paso del expediente para resolver lo pertinente, aconteció el día 14 de agosto de 2018 (véase folio 87 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del Código de Procedimiento...

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