Sentencia de unificación nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190029

Sentencia de unificación nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947)

Actor : M.L.R. CORTÉS Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de modificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora M.L.R.C. de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados, así:

“a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora M.L.R.C. la suma de cuatro millones seiscientos cuatro mil novecientos catorce ($4.604.914,oo) pesos.

“b) Por concepto de daño moral, a favor de la señora M.L.R.C., el equivalente a quince (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la condena, en su calidad de directamente afectada con la privación de la libertad y que para el día de hoy representan veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil ($28.335.000,oo).

“c) Por concepto de daño moral, a favor de F.S.R.G. (compañero permanente), J.D.R.R., M.A.R.R. (hijos) y G.R.V. (padre), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para el momento del pago efectivo de la condena y que a valores del día de hoy representan once millones trescientos treinta y cuatro mil ($11.334.000,oo) pesos, para cada uno.

“d) Por concepto de daño moral, a favor de L.E.R.C., M.P.R.C., F.R.C., F.R.C., J.R.C., M.Y.R.S. y G.R.S. (representado por su progenitor Sr. G.R.V., en calidad de hermanos de la señora M.L.R.C., el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la condena y que a valores del día de hoy representan cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ($5.667.000,oo) pesos, para cada uno.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)” (f. 288 a 289, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2011, los señores M.L.R.C. (víctima), F.S.R.G. (compañero permanente), J.D.R.R., M.A.R.R. (hijos), G.R.V. (padre), L.S., M.P., F., F. y J.R.C., y M.Y. y G.R.S. (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la primera de los demandantes y que éstos califican de injusta.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 200 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 100 s.m.m.l.v. para el compañero, los hijos y el padre de aquélla y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la señora M.L.R.C. solicitó $5'000.000 y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo privada de la libertad, teniendo en cuenta que cuento fue capturada devengaba $800.000 mensuales.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que M.L.R.C. fue vinculada a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, la investigación concluyó con resolución de preclusión, toda vez que el órgano investigador advirtió la atipicidad de la conducta reprochada. Según la parte demandante, la privación de la libertad de la señora M.L.R.C. fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 105 a 136, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 12 de septiembre de 2011, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 150 a 151 y 155 a 157, c. 1).

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, si bien la señora M.L.R.C. permaneció privada de su libertad con ocasión de un proceso penal al cual fue vinculada y en el que posteriormente fue absuelta, dicha medida de aseguramiento se profirió en cumplimento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar la comparecencia de la acá demandante al proceso penal, el cual se inició con fundamento en una denuncia formulada en su contra; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial a su cargo.

Agregó que si bien es cierto, de conformidad con la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía la que solicita la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, es éste quien analiza si se cumplen los requisitos para imponerla y, de acuerdo con ello, accede o no a la solicitud del órgano investigador; en consecuencia, como en este caso fue ese juez el que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora M.L.R.C., es la Rama Judicial la que debe ser llamada a responder por los perjuicios alegados. Con fundamento en esto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, alegó como excepción la “culpa excluyente de un tercero”, pues la acá demandante resultó implicada en una investigación de carácter penal, como consecuencia de la incriminación que le hizo la señora I.E.B.C., quien la denunció ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 159 a 168, c 1).

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, para lo cual aseveró, por un lado, que el proceso que soportó la señora M.L.R.C. se tramitó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes y, por otro lado, que la medida de aseguramiento que se impuso en su contra respondió al material probatorio aportado por la Fiscalía, organismo encargado de dirigir la función investigativa y conducir a la verdad; así, aunque posteriormente la procesada fue dejada en libertad, la medida de detención fue legal y justa, teniendo en cuenta que, para ese momento, contaba con serios indicios de su participación en los delitos por los cuales fue denunciada.

Incoó la excepción de “culpa excluyente de un tercero” para lo cual adujo que la denunciante proporcionó información falsa y con fundamento en ésta se dio inicio a la investigación en la que la señora R.C. resultó privada de la libertad.

También exceptuó la acción en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que la llamada a responder en este caso es la Fiscalía General de la Nación (f. 177 a 189, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de abril de 2012, corregido el 25 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 202 a 203, c.1, 205 a 207 y 217, c. 1-1).

3.1. La parte demandante y la Rama Judicial presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, en los que reiteraron los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 219 a 239 y 240 a 246, c.1-1.).

3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Púbico guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia

De conformidad con el acervo probatorio, el Tribunal a quo encontró acreditado que la señora M.L.R.C. fue denunciada penalmente por ser considerada responsable de los punibles de trata de personas y concierto para delinquir y que, por consiguiente, la Fiscalía inició la investigación en su contra y solicitó, a la luz de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, petición que fue aceptada por el juez de...

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