Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza jurídica. Excepción al principio de cosa juzgada

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo - CCA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. (…) El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) Así pues y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras. (…) En este sentido, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 188 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal segunda. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos de configuración / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA - Alcance de la palabra “recobrar”

La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca es la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: i) Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. La Corporación ha puesto de presente que según el Diccionario de la Lengua Española “recobrar” significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” y que es sinónimo de “recuperar”. Lo anterior es el fundamento en el cual se ha sustentado la jurisprudencia para señalar que la causal segunda de revisión se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente. ii) Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto.(…) Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia. También se ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. iii) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido. (…) Los herederos de la señora L.M.M.O., con fundamento en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, solicitan la revisión de la sentencia de segunda instancia. Como prueba recobrada aportaron los siguientes documentos: (i) la declaración extra proceso rendida por el señor H.M.B. y (ii) el expediente de separación matrimonial de Á.C. y A.S.D. de Correa. (…) Para la Sala la declaración del señor H.M.B. es una prueba testimonial y aun cuando se encuentre contenida en un documento no pierde la referida naturaleza jurídica.(…) La Sala también advierte que la prueba que se pretende hacer valer como preexistente, es decir, la declaración del señor H.M.B., fue rendida el 2 de junio de 2007, esto es, dos años después de la sentencia de primera instancia, y cinco (5) días antes de haberse proferido la decisión que decidió el recurso de apelación interpuesto. (…) Para la Sala la parte recurrente con sus alegaciones persigue un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez en esta clase de procesos.(…) La Sala desconoce la razón por la cual el referido expediente no pudo ser aportado al proceso ordinario tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante esta misma Corporación y, menos aún, encuentra los elementos probatorios a través de los cuales se acredite la configuración de un evento de fuerza mayor o de caso fortuito cuya existencia haya imposibilitado la incorporación de tal documentación al proceso. En efecto, aunque que la parte actora alegó que el expediente se encontraba sujeto a reserva por parte de la Iglesia Católica, lo cierto es que como parte interesada debió solicitar el levantamiento de la misma y, en todo caso, habría podido pedir la remisión de tal documentación al proceso, actuación nunca se llevó a cabo. (…) Para la Sala es claro que la causal 2° del artículo 188 del C.C.A, no se configuró en el presente asunto, en tanto que el documento mencionado por el recurrente no cumple la condición de prueba recobrada, dado que la misma no se encontraba refundida o extraviada, y no se presentó una imposibilidad de aportarla o de solicitarla en las oportunidades procesales para que el juez ordenara su remisión

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

DOCUMENTO - Concepto / DECLARACIÓN EXTRA JUICIO - No tiene el carácter de documento

En relación con la declaración del señor H.M.B., la Sala considera que no se cumplen con los parámetros establecidos para la procedencia de la causal en estudio, tal y como se observa a continuación: Sea lo primero señalar que la declaración del señor H.M.B. no tiene el carácter de documento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el documento es “[…] toda cosa capaz de representar un hecho cualquiera o una manifestación del pensamiento […]”y dicha representación debe emanar o surgir del objeto, no de la mente del interprete, “[…] siendo indiferente la materia de la cual esté hecho el documento, pues, puede ser papel, arcilla, cintas magnéticas y, en general, de cualquier material que permita representar […]”.Sobre la naturaleza del documento, el profesor H.D.E. ha precisado lo siguiente: “[…] El documento, como el testimonio o la confesión, es el resultado de una actividad humana; pero como observa CARNELUTTI, mientras los últimos son actos, el primero es una cosa creada mediante un acto y de allí se concluye que mientras que el acto testimonio o confesión es por sí mismo representativo del hecho testimoniado o confesado, el acto que crea...

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