Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190309

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734)

Actor: E.R.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - SOLDADOS CONSCRIPTOS - régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - niega pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de julio de 2010, los señores E.R.P.M., L.A.P.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo G.A.P.M.; Y.M.P.M., L.L.P.M., A.M.P.M., R.M.P.M., A.A.P.M. y A.L.P.M., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones, secuelas y enfermedades que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por “daño a la vida en relación” la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los accionantes.

Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar en favor del señor E.R.P.M. la suma de $380'000.000 por los salarios dejados de percibir debido a la disminución de su capacidad laboral.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Se indicó que, entre el 21 de agosto de 2007 y el 29 de julio de 2009, el señor E.R.P.M. prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 del Ejército Nacional.

De acuerdo con el libelo, en este Batallón, cuando los soldados salían a realizar operativos en algunos municipios y corregimientos de La Guajira les tocaba bañarse con aguas no tratadas, en jagüeyes y pozos artesanales.

Se sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el señor P.M. padeció de psoriasis, por haber adquirido una infección de origen microbacteriano.

Se señaló que, como la enfermedad fue adquirida cuando el ahora demandante prestaba el servicio como soldado conscripto, fue valorado por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, la cual determinó una disminución en su capacidad laboral en un porcentaje del 9.5%, clasificando la lesión como una incapacidad permanente parcial y, por tanto, se estableció que el señor P.M. no era apto para la actividad militar.

Finalmente, se sostuvo que el señor E.R.P.M. se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 13 de octubre de 2010, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Sostuvo que, si bien el soldado E.R.P.M. sufrió una disminución en su capacidad laboral, esto se debió a una enfermedad de origen común, toda vez que la psoriasis es un padecimiento de tipo sanguíneo o congénito, sin relación alguna con la actividad militar. En este orden de ideas, manifestó que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad que padece el señor P.M. y el servicio.

Así mismo, señaló que en el caso sub examine el demandante no probó que las lesiones sufridas hubiesen sido ocasionadas por haberse bañado en aguas no tratadas cuando se realizaban los operativos militares.

3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación que se le dio a la misma.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en este caso debían prosperar las pretensiones de los demandantes, toda vez que se probó que el señor E.R.P.M. padeció de psoriasis cuando se encontraba vinculado a la entidad demandada en calidad de soldado conscripto y que este daño resultaba imputable al Estado en virtud de un régimen de carácter subjetivo, al existir una falla en el servicio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, porque, de conformidad con el Acta de la Junta Médica No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, consideró que la enfermedad que sufrió el señor E.R.P.M. era de origen común, por lo que no estaba asociada a factores relacionados con las actividades que desempeñaba el ahora demandante como soldado conscripto.

Adicionalmente, el a quo cuestionó el hecho de que los demandantes, en su momento, no hubiesen interpuesto recurso alguno en contra de las decisiones consignadas en el acta de la Junta Médica Laboral, dado que, al no estar de acuerdo con estas conclusiones, pudieron haber solicitado que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Finalmente, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal consideró que ninguna de ellas daba cuenta de la relación entre las actividades que debían realizarse en cumplimiento del servicio militar obligatorio y la enfermedad que padeció el soldado E.R.P.M..

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció la actividad probatoria desplegada en el proceso, dado que, según su criterio, en este caso se acreditó plenamente el daño sufrido por el señor E.R.P.M. y la responsabilidad del Estado ante esta situación.

Al respecto, señaló que el a quo no analizó las pruebas allegadas en relación con las fechas de inicio y de finalización de la prestación del servicio militar obligatorio del señor P.M., como tampoco la historia clínica que da cuenta de la enfermedad crónica que padece el mencionado señor, ni del hecho de que esta haya sido adquirida mientras el ahora demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto.

Adicionalmente, también manifestó su inconformidad en relación con la omisión del Tribunal al no valorar el testimonio del señor G.A.J.R., compañero del señor P.M. durante la prestación del servicio militar obligatorio, dado que este indicó el estado, hechos y causas que le generaron la grave enfermedad crónica que padece el aquí demandante.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se podía concluir que sí existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos antes expuestos fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2013. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

En esta oportunidad, el Ministerio Público señaló que, tal como se dijo en el recurso de apelación, el Tribunal desconoció la actividad probatoria llevada a cabo por los demandantes, toda vez que en el proceso se encontraba acreditada la enfermedad padecida por el señor P.M. cuando prestaba el servicio militar obligatorio, así como el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial que le produjo esta patología.

Por lo anterior, manifestó que, de conformidad con la teoría del depósito, el Estado tenía a su cargo la obligación de devolver el soldado conscripto a la vida civil en similares condiciones en las que ingresó a la institución.

En relación con la ausencia de la tarjeta de inscripción e incorporación del señor P.M., para determinar las condiciones en las que ingresó a la institución, indicó que, de acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, siendo claro que en este caso esa parte es el Ejército Nacional, ya que se trata de un documento de expedición exclusiva del mismo, en razón de lo cual, la sentencia recurrida debía revocarse.

Por su parte, los demandantes y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la...

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