Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00460-00(AC)

Actor: I.L.C.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala las acciones tutela presentadas por la señora I.L.C.S. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores I.L.C.S., C.R.N., S.M.R., J.F.C.T., A.D.G.L., G.A.C.G. y E.d.P.A.P., en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“2. Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el auto calendado del 27 de octubre de 2017, emitido por el Consejo de Estado - Sección Segunda, despacho del C.G.V.H., al igual que el auto del 25 de enero de 2018 suscrito por los Consejeros R.F.S.V. y W.H.G. y en su lugar, se ordene al despacho del doctor V. a emitir un auto mediante el cual se levante la medida provisional concedida.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo CNSC 2016000001336 del 10 de agosto de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de la Administración Pública Nacional.

2.2. Los demandantes participaron en la convocatoria 430 de 2016.

2.3. Con los Acuerdos No. 2017000000106 de 17 de julio de 2017 y 2017000000126 de 9 de agosto de 2017, se modificó la convocatoria por ajustes efectuados en la OPEC de algunas Superintendencias.

2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio promovió demanda de simple nulidad, contra el Acuerdo CNSC 2016000001336 de 10 de agosto de 2016 y como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo no fue suscrito por todos los sujetos que ordena la ley y porque desconoce los presupuestos sobre el gasto público.

2.5. El proceso fue asignado al Despacho del magistrado G.V.H., integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante auto de 27 de octubre de 2017, admitió la demanda.

2.6. En la misma fecha, el magistrado sustanciador decretó la medida cautelar “(…) consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo CNSC - 20161000001336 de 10 de agosto de 2016 (…)”. Decisión que se tomó al considerar la falta de concurrencia de los S. y de coordinación en la firma del acto de convocatoria del concurso de méritos, lo que consideró como una vulneración a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

2.7. La Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por los otros magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de enero de 2018, en el que se confirmó el auto que decretó la medida cautelar.

Argumentos de la tutela

A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial desarrollado en las sentencias C-471 de 2013, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “(…) suscritas por el Superintendente” del artículo 17 del Decreto 775 de 2005, referente a la elaboración y contenido de la convocatoria en el sistema específico de carrera de las Superintendencias. Que en la referida sentencia se fundó en la imposibilidad jurídica de supeditar el ejercicio de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la discrecionalidad de cada una de las Superintendencias y el contenido de esa providencia tiene efecto erga omnes.

Que lo anterior, tiene relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-1230 de 2005, C-372 de 1999, C-753 de 2008, C-471 de 2013 y C-245 de 2016 referente a que los sistemas específicos de carrera, como el de las superintendencias, deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, manifestó que existió una violación directa a la constitución, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada, conlleva a que S. deban firmar la convocatoria a concurso, lo que considera alarmante, porque no existe un mecanismo que imponga dicha obligación.

Aseguró que en el caso concreto no se puede dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues para las Superintendencias existe norma especial, esto es el artículo 17 del Decreto 775 de 2015, marco normativo de referencia para la citada convocatoria.

Trámite Previo

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora I.L.C.S., se ordenó notificar a las partes y a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2018, se decretó la acumulación de las demandas de tutela No. 11001-03-15-000-2018-00462-00, actor: S.M.R.; 11001-03-15-000-2018-00458-00, actora: E.d.P.A.P.; 11001-03-15-000-2018-00459-00, actor: G.A.C.G.; 11001-03-15-000-2018-00461-00, actor: A.D.G.L. y 11001-03-15-000-2018-00464-00, actor: J.F.C.T. al expediente radicado con No. 11001-03-15-000-2018-00460-00, actora: I.L.C.S..

Intervenciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado W.H.G. pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela porque en el caso concreto, se está cuestionando una providencia que no pone fin al proceso y no se encuentra acreditado el presunto perjuicio irremediable que se le ocasiona a los accionantes.

Aseguró que en la decisión acusada se hizo el estudio sistemático de la normativa que rige el caso y el precedente jurisprudencial, referente a que es un imperativo que el acta de convocatoria sea suscrita por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por cada superintendente, en virtud de los principios de colaboración y coordinación institucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 2013, declaró inexequible de la expresión “serán suscritas por el Superintendente”, prevista en el artículo 17 del Decreto 775 de 2005, lo que generó un vacío normativo que debe suplirse con la disposición general, esto es el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

El magistrado G.V.H., ponente del auto que decretó la medida cautelar cuestionada, rindió informe en el que adujo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se configuró ninguno de los defectos alegados por los demandantes. Por el contrario, afirmó que el auto cuestionado se fundó en normas vigentes y en las interpretaciones jurisprudenciales válidas.

Superintendencia de Industria y Comercio

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial solicitó que se declarara que las providencias acusadas se profirieron con apego al precedente constitucional y a la Constitución Política.

Señaló que el acto administrativo de la convocatoria debe ser suscrito en forma concurrente y coordinada por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil junto con los jefes de las entidades que se benefician del concurso de méritos, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Relató que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha rechazado la interpretación que se refiere en el escrito de tutela, en el sentido de que el acuerdo de la convocatoria sea suscrito de forma separada y excluyente por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado...

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