Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00623-01 (AC)

Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo del 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

La acción de tutela

El Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra lo decidido en los autos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados.

1.1. Pretensiones

El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Que se declare la vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y del derecho a la igualdad, por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con la expedición del auto del seis (6) de diciembre de 2016 a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y del Tribunal Administrativo del Meta con la expedición del auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 que confirmó el mismo. Radicados Expedientes No. 50001333300320150012200 y 50001333300320150012201.

2. Que se declare que la demanda fue interpuesta dentro del término legal contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto no acaeció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Que se revoquen: (I). El Auto del seis (6) de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio en el proceso rad. Exp. No. 50001333300320150012200 y (II). El Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso Rad. Exp. No. 50001333300320150012201.

4. Y en consecuencia de lo anterior, que se ordene a la autoridad judicial “Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio” que se sirva a continuar con el trámite procesal pertinente.

5. Que se ordene darle el trámite a que haya lugar para continuar satisfactoriamente con el devenir normal del proceso, truncado por la falta de cuidado e inobservancia de la Ley y los supuestos de hecho.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. El 13 de enero del 2015, compareció a las 8:00 am, al edificio casur en la carrera 7 #12b- 29 de la ciudad de Bogotá, con el fin de radicar la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, fue imposible radicar debido a que se encontraban en protesta las personas vinculadas a ASONAL JUDICIAL, por un paro judicial iniciado en el año 2014-2015.

1.2.2. El 13 de enero del 2015, terminó la vacancia judicial, no obstante, no existió una prestación normal del servicio, tal como sucedió en el complejo de casur.

1.2.3. Por lo anterior, nuevamente se dirigió al edificio de CASUR, el día 14 de enero del 2015, donde radicó con éxito la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Meta.

1.2.4. El 22 de enero del 2015, pasó a Despacho del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá.

1.2.5. El 4 de febrero del 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, por medio de auto remitió el proceso por competencia a los Juzgado Administrativos de Villavicencio.

1.2.6. El 17 de abril del 2018, fue asignado el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio.

1.2.7. El 21 de julio del 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada dentro del término establecido.

1.2.8. El 28 de agosto de 2015, se profirió auto admitiendo la demanda por parte del juzgado.

1.2.9. El 23 de enero del 2016, fueron notificados electrónicamente al demandado y a la Procuraduría.

1.2.10. El 19 de junio del 2015, se profirió auto el cual fijó fecha para audiencia inicial el 6 de diciembre del 2016.

1.2.11. El 6 de diciembre del 2016, se realizó el saneamiento del proceso y se profirió auto en el cual se declaró probada la excepción de caducidad, dando por terminado el proceso y condenado en costas a la parte demandante.

1.2.12. Por lo anterior, transcribe y pone de presente que de conformidad con el inciso 8º. del artículo 118 del Código General del Proceso, lo siguiente:

Articulo 118

(….)

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

2.1.13. Expresa que sustento con los respectivos supuestos de hecho que rodearon la suspensión de la actividad judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio.

1.2.14. Asimismo, se le puso de presente que la ubicación de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no era la misma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo que ocurre en otras ciudades, las cuales se encuentran en el mismo edificio.

1.2.15. Sin embargo, la J.N.B.E., declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las apreciaciones, estableciendo que si hubo la prestación normal del servicio en el edificio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.16. Por su parte la Procuraduría delegada, realizó la misma advertencia «en el sentido de que no se debía declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo cual consta en el acta de la audiencia».

1.2.17. Frente a la decisión dada en audiencia, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

1.2.18. El 31 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto recurrido y aceptó el impedimento realizado por la magistrada N.B.E..

1.2.19. El 22 de enero del 2018, se envió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y el 26 de febrero del año en curso entró el expediente a Despacho.

Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta el apoderado de la parte accionante que las decisiones de la parte demandada vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, esto es, a la igualdad y al debido proceso.

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de marzo del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como demandado, y al departamento del Meta, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe.

1.5. La sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado, por considerar que los hechos que originaron la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, difieren de los planteamientos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, razón por la cual no se configura los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, encontrando ausencia en la vulneración de los derechos deprecados.

Consideró que resulta evidente que en el caso sub examine no se desatendieron las normas legales que la parte actora considera trasgredidas, debido a que el término de 4 meses consagrados para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó con el último día del término que coincidió con la vacancia judicial y de la cual se tuvo en cuenta el día hábil siguiente. Por esta razón y al no obrar prueba o documento consistente en la reanudación de los términos del Edificio Casur, no se encontró configurado el defecto sustantivo alegado.

La impugnación

Mediante escrito radicado el 30 de mayo del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 4 de mayo del 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando se revise la decisión por carecer de las condiciones necesarias para que la sentencia sea congruente, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Error en el examen y consideración de las pruebas aportadas y sobre las cuales se basan las peticiones de mi poderdante

Señala que la Sección Primera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta los supuestos fácticos descritos en el escrito de la acción constitucional, pues solamente se basó en la contestación al derecho de petición realizado por la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que en numerosas noticias y medios de comunicación anexados a la acción de tutela, establecían que a las 4:00 pm del martes 13 de enero del 2015, se había levantado el paro por parte de Asonal judicial.

b) Se funda en consideraciones inexactas y solo tiene en cuenta un documento probatorio aportado, de todos los aportados en el proceso .

Expresa que de las consideraciones realizada por la Juez, encontró que «los actos administrativos demandados fueron notificados el 26 de agosto de 2014, por lo que el término se vencía el 27 de diciembre del 2014; sin embargo, para dicha fecha se encontraba en vacancia judicial la Rama Judicial, por lo que el término de caducidad, se contaba hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el 13 de enero del 2015, fecha en la cual se reanudaría el servicio en la Rama. Y como quiera que la demanda fue presentada hasta el 14 de enero del 2015, ya se encontraba el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR