Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190693

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00134 - 00(0552-12)

Actor: L.C.L.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por los señores L.C.L.C., J.S.R., L.D.L.S., L.D.L.S., L.I.L.S. y N.B.C. de L. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor L.C.L.C. y otros, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 27 de mayo de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

Decisión del 20 de junio de 2011, expedida por la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el correctivo impuesto.

Resolución 02772 del 10 de agosto de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se retiró del servicio al demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

R., sin solución de continuidad, al señor L.C.L.C. al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo de subintendente u otro de superior jerarquía, y a su vez ordenar el ascenso de rango, por vencimiento del tiempo.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, con sus incrementos, que devengaba el accionante, y que fueron dejadas de percibir desde el momento en que se impuso el correctivo disciplinario y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Ordenar a la accionada pagar las sumas de $2.500.000.000 y $1.142.858.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

Ordenar a la Policía Nacional cancelar por «perjuicios familiares, sociales, de vecindad, dignidad familiar, pública y de relación» un monto equivalente a $1.142.858.000. El cual deberá ser distribuido entre N.B.C. de L. (madre), J.R.S. (esposa), L.D.L.S., L.I.L.R. y L.D.L.R. (hijos), teniendo en cuenta que a la primera le corresponde la suma de $571.429.000, a la segunda $285.714.500 y a los tres restantes $95.238.166 para cada uno.

Así mismo, reconocer por perjuicios morales, en favor de N.B.C. de L. (madre), J.R.S. (esposa), L.D.L.S., L.I.L.R. y L.D.L.R. (hijos), la suma de $1.142.858.000, divididos tal como se explicó en el literal anterior.

Condenar a la institución a pagar $1.142.858.000 por perjuicios al honor policial que se vio afectado con el proceso disciplinario.

Cancelar el 50% de la sumas dejadas de percibir en el grado de subintendente y en el de intendente e igualmente reconocer y pagar los «perjuicios materiales, morales, personales, familiares, sociales y de convivencia» por valor de $4.875.716.000.

Condenar a la entidad en costas y agencias en derecho, las cuales deberán ser pagadas al apoderado del demandante.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en el CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, el actor basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor L.C.L.C. prestó sus servicios a la Policía Nacional como subintendente en la Fuerza de Control Urbano 8.

El comandante de la Compañía FUCUR 8, mediante Oficio sin número del 23 de febrero de 2009 informó al comandante metropolitano de Barranquilla que el 18 de febrero del mismo año, a las 12:00 horas, aproximadamente, en la dirección calle 23 núm. 25-64, en el municipio de S., unidades del GAULA, Ejército y efectivos del DAS realizaron diligencia de registro y allanamiento, con la cual se logró la presunta liberación del señor E.O.C., quien aparentemente había sido secuestrado, y la captura de tres personas, entre ellas, el uniformado L.C.L.C., que estaba disfrutando de su periodo de vacaciones.

En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado MEBAR-2009-125, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 27 de mayo de 2011, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

La aludida decisión fue confirmada el 20 de junio de 2011 por parte de la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la institución a través de la Resolución 02772 del 10 de agosto de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de 1991; los artículos 127 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

Atipicidad de la conducta: Afirmó que la falta disciplinaria que le fue imputada al actor, contenida en el artículo 34, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, requiere que el uniformado haya incurrido en una conducta descrita en la ley como delito y, que así lo haya reconocido el juez de conocimiento ante quien se tramite el procedimiento de esta naturaleza.

Así mismo, advirtió que si bien contra L.C.L.C. se adelanta proceso penal ante el Juzgado Único Especializado de Barranquilla bajo el radicado 08001-60-1064-2009-80006-00, lo cierto es, que dentro de este no se ha proferido sentencia condenatoria. Luego entonces, teniendo en cuenta que el único facultado para determinar qué conducta adquiere la connotación de delito, es viable inferir que la institución se precipitó al endilgar al policial la falta disciplinaria descrita en precedencia, inclusive actuó de forma acelerada al sancionarlo con destitución e inhabilidad pues lo propio era esperar que aquel despacho judicial emitiera sentencia condenatoria al respecto y que además la misma quedara debidamente ejecutoriada.

Ambigüedad en el pliego de cargos: Sostuvo que el cargo formulado al uniformado tanto en el pliego de cargos como en las decisiones disciplinarias es ambiguo, incierto e indeterminado, por cuanto no se dijo en qué delito incurrió, cuál había sido su grado de participación ni tampoco bajo qué modalidad de responsabilidad.

Falsa motivación e indebida valoración probatoria: En primer lugar, indicó que el operador disciplinario no tuvo en consideración que el sistema penal acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004 diferencia entre elementos materiales probatorios y pruebas, donde los primeros son aquellos que están a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que solo adquieren la connotación de pruebas hasta cuando el juez de conocimiento las recibe y así lo decreta.

En segundo lugar, estimó que en todo caso, allegados al proceso disciplinario los elementos y evidencias que hacían parte del litigio adelantado contra L.C.L.C. en la jurisdicción penal, los mismos fueron apreciados y utilizados para proferir las decisiones sancionatorias sin tener en cuenta que estos adolecían de las siguientes irregularidades:

Informe rendido por R.D.B.G.: El capitán R.D.B.G. realizó una descripción de los hechos objeto de investigación penal con base en la información que los testigos le brindaron, es decir, que no fue él quien se percató personalmente de la situación. Adicionalmente, dentro del informe no se identificaron ni relacionaron a los testigos.

Falta de ratificación de la prueba trasladada: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, incorporó al proceso disciplinario los elementos materiales probatorios que pertenecían al trámite penal y les concedió plena credibilidad en contra del investigado, sin que se hubieren ratificado muchos de ellos.

Orden de allanamiento: Este documento fue expedido por la Fiscal Sexta Especializada cuando ya se había ingresado de forma arbitraria a la vivienda ubicada en la calle 23 núm. 25-64, lo que de contera implica que el allanamiento se hizo sin orden judicial.

Acta de allanamiento: No fue elaborada en presencia de los capturados, pues los mismos fueron sacados precipitadamente del inmueble allanado, motivo por el cual tampoco se les permitió firmarla o dejar constancias.

Acta de derechos del capturado: Este documento le fue presentado al actor para su firma tan solo dos horas después de realizada la captura. Y no guarda coherencia con la realidad, pues el capturado no fue objeto de buen trato por parte de los funcionarios que realizaron la captura, por el contrario, sufrió lesiones como resultado de un exceso de fuerza por parte de estos.

Escrito de acusación: Dentro de este acto solo se individualizó al señor L.C.L.C. y no a las dos personas que también habían sido capturadas, pese a que ellos no tienen ningún tipo de fuero que impida que sus investigaciones se tramiten bajo una misma cuerda procesal.

Testimonios: Las declaraciones rendidas por aquellos que hicieron parte del allanamiento y captura, en especial las de M.A.C.S. y C.F.O.M. no guardan coherencia con la realidad, habida cuenta que estos como funcionarios del CTI ingresaron al inmueble, donde se encontraba presuntamente una persona retenida contra su voluntad, sin orden de allanamiento y con la señora A.O.C., quien no hacia parte del operativo. Así como tampoco lo hace el testimonio del...

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