Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787153

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 - 00004 - 00

Actor : A.U.M.

Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

NULIDAD - FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada por el señor A.U.M. en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, previo el trámite del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

El actor en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes

1. Declaraciones

Que se declare la nulidad de la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Que como consecuencia de la anterior declaración se entienda sin efecto el registro del logosímbolo #MEJORVARGASLLERAS y por lo tanto, la imposibilidad de utilizarlo en el marco de la contienda electoral, así como de continuar con el proceso de inscripción de la candidatura por firmas del candidato G.V.L. quien sólo podría inscribirse a la presidencia como miembro del partido al cual pertenece, esto es, C.R..

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el ciudadano G.V.L. es militante y miembro activo del partido político Cambio Radical, el cual tiene personería vigente ante el Consejo Nacional Electoral.

Indicó que la participación del señor G.V.L. en el partido Cambio Radical empezó en el año 2003 y el 12 de junio de 2004 fue elegido presidente de dicho partido.

Mencionó que entre los años 2006 y 2007 los movimientos Colombia Siempre, R. de Acción Laboral Moral, Nuevo Liberalismo, Voluntad Popular y los partidos Nacional Cristiano y Voluntad Popular, adhirieron al partido Cambio Radical, el cual los absorbió conforme a lo reglamentado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral.

Manifestó que el 29 de agosto de 2017 el señor G.V.L. suscribió acta de registro del comité promotor para la inscripción de candidatura por el grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS, que respaldaba su postulación como candidato a la presidencia de la República para las elecciones del 27 de mayo de 2018.

Precisó que el proceso de inscripción de su candidatura inició el 29 de agosto de 2017, con el registro del comité promotor.

Afirmó que para esa fecha el señor G.V.L. pertenecía de manera simultánea al partido Cambio Radical, partido con personería vigente y al grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribió a la presidencia.

Aseveró que el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos fue registrado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017, acto administrativo que se encuentra en firme.

Señaló que luego de la inscripción del comité promotor, el señor G.V.L. ha seguido siendo miembro del partido Cambio Radical, como prueba de ello aportó una serie de fotografías.

Agregó que en el portal web oficial del partido Cambio Radical hay publicidad del candidato G.V.L. que lo anuncian como candidato de dicha colectividad.

Indicó que hay varias notas de prensa que aluden a la calidad de militante del partido Cambio Radical del señor G.V.L. de manera posterior al registro del logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos por el cual inscribió su candidatura presidencial.

Manifestó que los colores del logosímbolo del partido Cambio Radical coinciden con los del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS, lo cual constituye una prueba más de la relación que existe entre ambos.

Comentó que actualmente cursa ante el Consejo Nacional Electoral una investigación tendiente a definir si el partido Cambio Radical incurrió en faltas por hacer publicidad a favor del candidato V.L..

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Consideró que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política; 5 de la Ley 130 de 1994; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011,

Recordó que la actividad proselitista debe ceñirse a unas reglas que indican que los símbolos de las organizaciones y movimientos deben contribuir a una fácil identificación por parte de los ciudadanos.

Adujo que el señor G.V.L. se ha habilitado de manera fraudulenta para hacer campaña fuera de los términos establecidos en la ley, a través de la recolección de firmas que respaldaron su inscripción como candidato presidencial pese a que realmente sigue perteneciendo al partido Cambio Radical.

Arguyó que esa estrategia ha burlado la Constitución Política y la Ley en lo que se refiere a los plazos para hacer campaña.

Como fundamento de la demanda se propusieron los siguientes cargos:

3.1 Primero: Violación de las normas en las cuales debía fundarse el acto acusado, particularmente, la prohibición de doble militancia.

Recordó que la Constitución Política consagró una serie de disposiciones para vigorizar el régimen de las colectividades políticas dentro del sistema democrático, de modo que las asociaciones políticas se robustecieron en el ejercicio de derechos políticos y se garantizó la pluralidad de ideas y opiniones en la vida política nacional.

Adujo que la Ley 130 de 1994 desarrolló varios de estos postulados, norma que fue avalada por la sentencia C-089 de 1994.

Comentó que posteriormente fueron adoptadas las reformas constitucionales contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009 que incorporaron la prohibición de doble militancia, para prevenir el trasfuguismo, prohibición que fue desarrollada a través de la Ley 1475 de 2001, avalada a su vez, por la sentencia C-490 de 2011.

Refirió las 5 modalidades que actualmente existen en la normativa nacional, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación.

Señaló que la Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral las funciones de ejercer inspección y vigilancia de la organización electoral y velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y procesos electorales.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral con el acto demandado incurrió en una violación directa de las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que desconoció el régimen de doble militancia.

3.2 Segundo: Falsa motivación y desviación de poder.

Arguyó que existe divergencia entre los argumentos que sirvieron de base para proferir el acto acusado y los que realmente debieron utilizarse.

Acusó al Consejo Nacional Electoral de limitarse a analizar aspectos de forma obviando aspectos sustanciales que de haber sido estudiados lo habrían conducido a una decisión distinta.

Manifestó que la entidad demandada usó sus atribuciones para favorecer la candidatura del señor G.V.L. en detrimento de los intereses públicos superiores que salvaguardan la prohibición de doble militancia.

Explicó que el Consejo Nacional Electoral se limitó a constatar que no existiera registrado otro logosímbolo igual a aquel cuyo registro se solicitaba y a verificar que no incluyera símbolos patrios, sin cumplir la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, asegurar el respeto de los derechos de la oposición y vigilar que los procesos electorales se adelanten con observancia de las garantías constitucionales y legales.

Afirmó que dicha entidad debió haber valorado que el señor G.V.L. es militante del partido Cambio Radical y de manera simultánea del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS.

Reiteró que el señor V.L. al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al partido Cambio Radical así ya no fuera parte de su dirigencia, lo que hace que se configure la doble militancia alegada en esta demanda.

Manifestó que el Consejo Nacional Electoral concedió el registro del logosímbolo de manera viciada, sin tener en cuenta las normas de doble militancia.

Reiteró que la inscripción por firmas es una estrategia del candidato para burlar las fechas fijadas en la ley para adelantar actos de campaña electoral.

3.3 Tercero: Violación del derecho a la igualdad en materia electoral

Afirmó que las acciones desarrolladas por el Comité Promotor en el caso concreto han afectado de manera sustancial el derecho a la igualdad de los demás candidatos, quienes sí están sometidos a las restricciones para las campañas electorales a la presidencia, mientras que el ciudadano G.V.L. ya ha tomado ventaja a través de la recolección de firmas para la inscripción de su candidatura.

4. Contestación de la demanda

4.1 Germán Vargas Lleras

Mediante apoderado judicial el señor G.V.L. contestó la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que fue inscrito como candidato a la Presidencia de la República por parte de la coalición conformada por el Partido Cambio Radical y el grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS.

Recordó que se desempeñó como vicepresidente de la República a nombre del Partido Cambio Radical, para el periodo 2014-2018, cargo al cual renunció el 21 de marzo de 2017.

Precisó que aunque el 26 de enero de 2017 se desempeñaba como vicepresidente de la República, no estaba inhabilitado para postular su nombre por partido distinto al de Cambio Radical, a pesar que el mismo hacía parte de la coalición por la cual se inscribió como candidato a la Presidencia.

Alegó que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, no tiene la condición de militante del Partido Cambio Radical.

Destacó que la inscripción realizada por el comité promotor se hizo en ejercicio de la facultad que tienen los...

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