Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00355-01 (AC)

Act or : J.D.S.B. ALEGRÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 5 de febrero de 2018, la señora J.d.S.B.A., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la decisión de 2 de noviembre de 2016, que revocó el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de noviembre de 2010, a través del cual el juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por la actora contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tramitada con el número de radicado 52001233100020000002301.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora J.d.S.B.A. fue capturada por agentes del DAS el 1º de diciembre de 2004, por cuanto sobre ella pesaba una orden de captura producto de una sentencia penal condenatoria en su contra, por el homicidio de la señora E.D. de J., decisión proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto de fecha 22 de febrero de 1994.

Posteriormente, la señora B.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso penal con ocasión de la grave equivocación que se cometió al condenarla por el punible de homicidio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia de 7 de febrero de 2005 resolvió amparar los derechos deprecados por la señora B.A., declaró la nulidad de lo surtido a partir del cierre de la investigación, dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria de 22 de febrero de 1994, y ordenó su libertad inmediata.

Con fecha de 7 de junio de 2005, la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía 3ª de Pasto declaró la nulidad de la resolución que dio apertura a la instrucción y dispuso continuar con la investigación «…a efectos de lograr la plena identificación de la mujer que participó en los hechos...». El 2 de abril de 2006, el ente investigador procedió a dictar resolución inhibitoria por cuanto no logró establecer la identificación verdadera de la empleada del servicio, a quien se le endilgaba la comisión de los delitos.

Los señores J.d.S.B.A. y su compañero permanente J.E.O.R., en nombre propio y en representación de sus hijos N.M., D.A., F.L. y J.L.O.B.; V.L.M.B. en nombre propio y de su hija H.V.B.B.; M.A.O.M.; R.M.A.R. y L.H.B.B.; M.R.B.A., A.C.M.A., Á.A.M.A., C.J.M.A. y Á.J.G.M., hijo de esta última; G.J.O.M.; R.O. y C.B.L.R.P., promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 52001233100020000002300, a fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas por la privación de la libertad, asunto tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida impuesta a la actora fue injusta.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, conoció en segunda instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, judicatura que revocó lo decidido por el Juez a quo mediante fallo de 2 de noviembre de 2016, el cual fue notificado a través de edicto desfijado el 12 de junio de 2017, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda - 19 de diciembre de 2007 - había operado la caducidad de la acción, término contabilizado desde el 17 de junio de 2005, esto es, desde la ejecutoria de la Resolución de 7 de junio del mismo año mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por la Fiscalía 3ª de Pasto.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debidoproceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada en sentencia de 2 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:

3.1. Defecto fáctico

Indicó que el J. ad quem «…carecía de apoyo probatorio para aplicar la caducidad, por cuanto como se reconoce en la misma sentencia, jamás se expidió constancia de ejecutoria por parte de la Fiscalía que asumió el conocimiento.»

En ese sentido, adujo que la autoridad judicial cuestionada omitió contabilizar el término de caducidad desde la Resolución de 12 de abril de 2006, esto es, aquella proferida por la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía 3ª de Pasto mediante la cual el ente se inhibió de abrir investigación al no tener plenamente identificada a la mujer que habría cometido el punible de homicidio en la persona de E.D. de J..

Lo anterior con fundamento en que: i) con la Resolución de 7 de junio de 2005, la Fiscalía 3ª de Pasto declaró la nulidad de la resolución que dio apertura a la investigación - de 17 de julio de 1991 -, y ordenó la continuación «…en diligencias previas de acuerdo a la resolución calendada 2 de julio de 1991. “RESOLUCIÓN EN LA QUE MI MANDANTE SEGUÍA VINCULADA”...»; ii) la actora tuvo certeza de su desvinculación del proceso penal con la Resolución de 12 de abril de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 3ª de Pasto se inhibió de abrir investigación; iii) los certificados que expedía el DAS informaban que contra la señora B.A. se adelantaba una investigación, ejemplo de ello es el certificado de 25 de agosto de 2009; iv) de haberse radicado la demanda el 17 de junio de 2005, como lo indicó la autoridad cuestionada, habría sido «…rechazada, inadmitida o hubiera fracasado, porque mi representada… estaba vinculada a la investigación…»; y v) de aceptarse que la cesación del procedimiento contra la actora se dio con la Resolución de 7 de junio de 2005, no puede pasarse por alto que la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto la misma no fue consultada.

3.2. Desconocimiento de precedente

Señaló como desconocida la sentencia de unificación 695 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se determinó, que respecto al término de caducidad, «…excepcionalmente, debe aplicarse en las acciones de reparación directa cuando las particularidades del caso bajo estudio requieran este plazo empiece a correr una vez se conoce con certeza el daño. Así, advirtió que el lapso de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa no puede ser inamovible.»

3.3. Violación directa de la Constitución

Arguyó que se incurrió en este defecto por cuanto el Consejo de Estado dio alcance «…a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia…»

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

«1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

2. LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo .

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”, C.P.: R.P.G., R.: 520012331000200000023 01 (40734). El día 2 de noviembre de 2016.

4. ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”, C.P.: R.P.G., que en término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso con R.: 520012331000200000023 01 (40734).

Subsidiariamente solicito:

Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.»

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto de 8 de febrero de 2018 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y a los señores J.E.O.R., V.L.M.B., M.A.O.M., R.M.A.R., L.H.B.B., M.R.B.A., A.C.M.A., Á.A.M.A., G.J.O.M., R.O., C.B.L.R.P. y C.J.M.A., en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso de la referencia.

Ordenó la publicación de la providencia en la página web de la Corporación y la respectiva notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto de 2 de mayo de 2018, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, la Sección Cuarta advirtió que se debía...

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